SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02061-01 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844638870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02061-01 del 17-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02061-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2964-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC2964-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02061-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia –SINTRACOL- contra el fallo emitido el 7 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 05000-22-05-000-2019-00011-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante criticó la sentencia proferida por la encartada en el proceso que le promovió A.M. S.A.S. (17 jul. 2019), para que se declarara ilegal la huelga que se hizo «desde el 29 de enero de 2019, en la empresa ‘Finca La Esmeralda’, situada en la jurisdicción del municipio de Apartadó, y en la empresa Finca Pradomar’, situada en el municipio de Turbo (Ant)».

Ello, porque revocó la que en primera instancia expidió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar las acogió, «declarando la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical (…), en las instalaciones de la sociedad A.M.S., Finca Pradomar y Finca Esmeralda, a partir de 1 de febrero de 2019».

Para sustentar la protesta explicó que previo cumplimiento de los requisitos de ley, el 4 de enero de 2019 suspendieron labores en dichos establecimientos. Inconforme, la aludida sociedad presentó dos demandas: Con la inicial, buscó la «ilegalidad» del cese de actividades desde esa data, con fundamento en las causales previstas en los literales c), d) y e) del numeral 1 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y en virtud de la segunda, la pidió, desde el 29 de ese mes, arguyendo que aquél había terminado el 28 anterior, «por solicitud de la mayoría absoluta de los trabajadores (…) vinculados al servicios de las empresas ‘Finca Pradomar, ‘Finca Esmeralda’, ‘Finca L.’, Finca A., ‘Finca Río Grande’ y ‘Finca B.s’, expresas en el sentido de levantar el cese de actividades en las empresas ‘Finca Pradomar’ y ‘Finca Esmeralda’ y someter a la decisión de un (os) tribunal (es) de arbitramento».

Acotó que el «primer» libelo fracasó porque el Tribunal lo desestimó y la Corte ratificó dicha determinación. Pero el otro, que la Sala recriminada resolvió simultáneamente con aquél, ya que los acumuló, sí prosperó, por la infirmación que ésta hizo de la «sentencia de primera instancia».

En ese contexto indicó que la última directriz es arbitraria, toda vez que las «actas» con estribo en las cuales se dedujo que los «trabajadores» decidieron levantar el «cese de actividades», de 17 y 18 de enero de 2019, son falsas y, por ende, con base en ellas no podía inferirse que la huelga que se extendió después del 28 de enero es «ilegal».

Destacó en tal sentido, que no existió ninguna «asamblea general» de los empleados de las Fincas B.s, Río Grande, Esmeralda, Pradomar, A. y L., en la que hubiesen acordado «levantar la huelga», que aquellos mediante engaños, bajo el argumento que «Fairtrade se iría de la empresa y perderían los beneficios por el conflicto que existe entre el sindicato SINTRACOL y la empresa A.M.S., fueron constreñidos por el Ministerio de Trabajo y el Sindicato mayoritario (SINTRAINAGRO) a suscribir «unos documentos en blanco», que de ello dan cuenta las «declaraciones extraprocesales de varios trabajadores», que «muchas de las personas que (…) aparecen firmando la hipotética asamblea se encontraban incapacitadas o por fuera de las instalaciones de la empresa», y que «las actas no tienen logo» de la compañía, ni del «sindicato mayoritario», no hay «tarjetas de votación», ni «urnas donde se depositó el voto secreto».

Finalmente precisó que por la anotada «falsedad» denunció ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con el número «110016000050201920902/2627».

2.- La Sala reprochada envió copia de lo fustigado y S.M.E.R., quien se anunció como representante legal de A.M.S. defendió la legalidad de lo actuado.

No hubo más réplicas.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó la ayuda, fundado en que «la providencia proferida por la demandada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», ya que «los argumentos con coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual (…) permitió determinar (…) la ilegalidad de la huelga adelantada por SINTRACOL a partir del 1 de febrero de 2019, debido a que la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa A.M.S., decidió terminar la suspensión de sus actividades y, en virtud de ello, era obligatorio reanudar sus labores dentro de los 3 días siguientes, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el precepto 18 de la Ley 584 de 2000.

El Sindicato refutó lo dictaminado, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Confrontada la resolución censurada, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado por esta especial justicia, pues al margen que se comparta o no, está soportada en las normas que regulan la materia y los medios de convicción practicados en el paginario atacado.

En efecto, la Sala Laboral de esta M. desvirtuó la conclusión a la que el Tribunal arribó, en cuanto a que «el procedimiento adelantado por los trabajadores para definir si terminaban la huelga que se desarrollaba desde el 4 de enero de 2019 no se ajustó a derecho, por cuanto (…) no se cumplió con el mínimo de requisitos que menciona la ley para realizar las votaciones», basada en que de acuerdo a dichas exigencias, prescritas en el numeral 2 del art. 445 del C.S.T, artículo 6 del Decreto 2519 de 1993, numeral 2.2.1.15 del Decreto 1072 de 2015, bastaba que la decisión se adoptara por «la mayoría de los trabajadores de la empresa» y se presentara

(…) ante el Ministerio de Trabajo, la lista de los trabajadores que optaron por tal resolución, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, relación que tiene que cotejarse con la nómina de la empresa, sin que se impongan los requisitos a que hace mención la sentencia recurrida, tales como la necesidad de que aparezca la constancia de quién hizo la convocatoria o que se indique quién o quiénes fungieron como presidente y secretario de la asamblea, o que en el escrutinio final se indique cuántos fueron los votos en contra de someter el desacuerdo colectivo a un tribunal.

Luego destacó, que para acreditar que los «trabajadores» revelaron su voluntad en ese sentido, militan en la causa los siguientes documentos:

(i) Petición de levantamiento del cese de actividades de 24 de enero de 2019, realizada por los «firmantes trabajadores de la empresa Mayorca S.A.S.» en las Fincas Pradomar, Esmeralda, B.s, Río Grande, L. y A., a través de la cual manifestaron la intención de...

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