SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59146 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59146 del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59146
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

Radicación n° 59146

Acta extraordinaria nº 27

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por S.P.S.T. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número «81001310500120160004001».

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, S.P.S.T., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, y solidariamente a las empresas temporales S & A Servicios y Asesorías S.A.S., Temponexos Unión Temporal, Organización Servicios y Asesorías S.A.S., Nexarte Servicios Temporales S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales .S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la primera sociedad citada, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 24 de abril de 2015, y en consecuencia; se ordenara la nivelación salarial; la reliquidación de las prestaciones sociales con respecto al salario de los trabajadores de planta, del mismo y cargo y funciones a las suyas al interior de la empresa postal; se condenara a las demandadas al pago de las sanciones e indemnizaciones que correspondan; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y; las costas del proceso.

Indicó en la demanda, que laboró para la compañía Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, mediante contratos sucesivos suscritos con las empresas temporales demandadas, durante un lapso de 9.8 años, hasta que fue despedida injustamente, debido a «su condición de maternidad».

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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, Despacho que, mediante auto del 23 de abril de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la demandada Servicios Postales Nacionales 4-72, y ordenó continuar el proceso con las demás demandadas, bajo el argumento, de que dicha sociedad es una empresa industrial y comercial del Estado, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, el a quo consideró que la demandante estaba en la obligación de agotar la reclamación administrativa, conforme lo establece el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser un presupuesto para acudir a la jurisdicción, pues además de constituir una garantía para la entidad demandada, constituye un factor de competencia para el juez laboral.

La anterior decisión fue confirmada mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, emitido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, bajo los mismos argumentos desarrollados por el juez de primer grado.

Asevera, que los operadores judiciales incurrieron en una indebida interpretación del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que reza:

ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

A juicio de la tutelante, los jueces de instancia entendieron que la palabra «trabajador» inmersa en el mencionado artículo, hace referencia a cualquier persona que labora, y por ende «a pesar de encontrarse vinculada laboralmente a una empresa privada de servicios temporales en calidad de trabajadora en misión, para la empresa usuaria (pública) Servicios Postales Nacionales 4- 72, debió cumplir la obligación de presentar previo a la demanda reclamación administrativa (sic)», situación que a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso.

La accionante argumenta que:

(…) la palabra “trabajador” contenida en el artículo 6 (sic) hace referencia por contextualización del mismo artículo a los “trabajadores oficiales”, pues no puede exigírsele a una persona que no está vinculada directamente con la empresa pública la presentación de dicha reclamación; debe entenderse que las Empresas de Servicios Temporales son de naturaleza privada y en (su caso) estaba vinculada mediante contrato laboral a esta.

Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, y se ordene al juez de primer grado, a declarar la no prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 22, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el Representante Judicial de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que, en razón a que la demandada en el litigio es una sociedad pública, la demandante previo a instaurar el proceso ordinario laboral, debía agotar la reclamación administrativa ante la misma.

El apoderado de la empresa Nexarte Servicios Temporales S.A., solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto que, la accionante no acredita vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el S. General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, allegó copia del acta de audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019, y su respectivo audio.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 10 de...

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