SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57200 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57200 del 18-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3186-2020
Número de expedienteT 57200
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3186-2020

Radicación n.° 57200

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por MAURICIO PEREA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

MAURICIO PEREA RESTREPO promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Relata que nació el 30 de mayo de 1956; que entre el 1.º de marzo de 1977 y el 1.º de julio de 2000, cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales; que el 8 de mayo de 2000, lo abordó un representante de la AFP Porvenir S.A., quien le dijo que «el ISS iba a liquidarse» y, por tanto, era mejor afiliarse a un fondo privado; que sin contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Asevera que el 6 de mayo de 2016, Porvenir S.A. le informó que, de pensionarse a los 62 años, el capital ahorrado le permitiría obtener una pensión de $857.000, valor muy inferior al que le hubiese correspondido en Colpensiones y que, según los cálculos aplicados con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, ascendía a $2.473.917.

Aduce que a la fecha es empleado del C.J.M.L., institución en la que devenga un salario mensual de $5.798.000, destinado a su mantenimiento, el de su esposa e hija.

Manifiesta que la proyección de la pensión, realizada por la AFP Porvenir S.A. es «a todas luces perjudicial y denigrante», pues lo obliga a vivir con un poco más del salario mínimo y ajustar sus gastos para que pueda cubrirlos en una proporción 5 veces menor a su salario, lo que es imposible.

Refiere que solicitó a Colpensiones su traslado al RPMPD, entidad que declinó su petición en razón a que le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensional; que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que accedió a su pretensión de «nulidad» del traslado del RPMPD al RAIS; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 20 de marzo de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Asegura que para revocar la sentencia del juez a quo, el Tribunal de Bogotá sostuvo que la firma del formulario de afiliación al RAIS era suficiente para validar el cambio de régimen y que el precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición.

Considera que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación vertido, entre otras, en sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989 y SL4964-2018.

Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

En término, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá allega copia de las providencias del proceso ordinario laboral.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que la acción es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

La magistrada ponente manifestó que a través de la presente acción, el proponente pretende rebatir argumentos plausibles relativos al tema de la ineficacia del traslado. Refiere que el demandante tenía otro medio de defensa a su alcance, cual es el recurso de casación y, por último, sostiene que en un caso de idénticos supuestos fácticos -STL1677-2019- la Sala Laboral negó el amparo.

Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 20 de marzo de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.

Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales del proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados- sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 20 de marzo de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 29 de agosto de esa anualidad; es decir, luego de transcurridos un poco más de 5 meses.

(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
79 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR