SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88233 del 11-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 88233 |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL3181-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL3181-2020
Radicación n.° 88233
Acta 9
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve la impugnación que interpuso A.C.D.F. contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el EDIFICIO OMEGA 21 P.H., así como las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen al presente mecanismo constitucional.
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ANTECEDENTES
ANA CAROLINA DUQUE FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso verbal contra el Edificio Omega 21 P.H., con el fin de que se declararan ineficaces las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios de la propiedad horizontal, llevada a cabo el 22 de marzo de 2018, como quiera que, en su sentir, no se alcanzó el quorum deliberativo dispuesto en la escritura pública n.° 524 de 13 de febrero de 2018.
Resaltó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, a través de proveído de 29 de marzo de 2019.
Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado mediante providencia de 9 de agosto de 2019, tras considerar que la falta de quorum deliberativo genera la nulidad de las decisiones; luego, la normativa aplicable para contar la caducidad es el artículo 382 del Código General del Proceso.
Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, en recientes pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades «experta en la materia» ha señalado que «la acción para el reconocimiento de presupuestos de ineficacia se encuentra cobijada con el término de prescripción general establecido para las acciones derivadas del incumplimiento», esto es, 5 años según el Código de Comercio.
Aseguró que la Magistratura convocada erró al considerar que la «falta de quorum» genera nulidad y que la simple manifestación de los estatutos en este sentido no puede ser tenida en cuenta «como una norma imperativa de especial aplicación», como quiera que en realidad la consecuencia jurídica de ello es la ineficacia.
Finalmente, reprochó que los operadores judiciales desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, contenida en sentencia CC C-345-2017 que establece la diferencia entre los conceptos de nulidad, ineficacia, inoponibilidad e inexistencia.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 29 de marzo y el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y...
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