SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00006-01 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00006-01 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expedienteT 5200122130002020-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2549-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2549-2020

Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00006-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por L.B.C.T. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria promovido por el aquí gestor contra L.B.C.F., con radicado nº 2019-0002.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que ante el estrado accionado, promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo L.B.C.F., trámite en donde este último no intervino.

Aun cuando al interior del decurso demostró que el demandado ya había adquirido la mayoría de edad y no se encontraba estudiando, en sentencia de 20 de diciembre de 2019, el juzgado confutado no accedió a sus pretensiones, al no hallar acreditado que el descendiente hubiese aprendido alguna profesión u oficio para valerse por sí mismo.

Alega que el juzgador convocado no efectuó una debida valoración probatoria, pues obvió el testimonio de la progenitora de C.F., quien afirmó que éste, de manera voluntaria, se retiró de los estudios, dedicándose desde hace más de un año a la agricultura.

Agrega que, además, el titular del despacho querellado desconoció que él es padre de un niño menor de edad, por quien aún tiene la obligación de garantizar su manutención.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia de 20 de diciembre de 2019 (fols. 1 a 7).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado convocado defendió su proceder manifestando que el demandado sí quiere continuar sus estudios, pero requiere de la colaboración de su padre para esos efectos (fols. 55 y ss.).

2. L.B.C.F. explicó que debido a la compleja situación económica que atraviesa su familia y por cuanto reside lejos del casco urbano del municipio de Puerres, debió desistir de su proyecto de terminar el bachillerato y seguir estudios profesionales de música, viéndose obligado a trabajar como jornalero (fols. 58 y ss.).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo tras encontrar que el juzgador confutado

“(…) emprendió un defectuoso análisis de los medios de prueba, así como también se apartó del procedimiento establecido e inaplicó la normatividad correspondiente, todo lo cual le impidió apreciar cómo ya no se mantenía la necesidad del beneficiario (…)”.

En consecuencia, ordenó:

“(…) Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria nº 2019-0002-00 que cursó en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE IPIALES, a partir de la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2019. Por lo tanto, el juzgado accionado deberá rehacer la actuación, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales insistiendo en la necesidad de mantener la cuota alimentaria a favor del alimentario demandado (fols. 70 a 71).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia 20 de diciembre de 2019, a través del cual el estrado accionado no accedió a la exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo, L.B.C.F..

2. De entrada se evidencia que el estrado erró en su razonamiento para denegar las pretensiones del aquí actor, pues, además de estar acreditado al interior del decurso que el alimentario ya había adquirido la mayoría de edad, desestimó el testimonio de D.A.F.M., progenitora del demandado, quien afirmó que éste abandonó sus estudios de bachillerato desde mediados del año 2018 y, a partir de esa fecha, se encuentra trabajando.

Los alimentos, sean de mayores o menores, tiene como soporte el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

Ahora bien, es necesario aclarar que aun cuando la jurisprudencia ha considerado viable la prórroga de ese derecho a los alimentarios adultos, formulando unas condiciones específicas, también ha señalado que ello

“(…) no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a [la] prórroga [d]el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia (…)”[1].

Así las cosas, la sola posibilidad futura e incierta de retomar los estudios antes de alcanzar los 25 años de edad, no se funda como una razón válida ni suficiente para ser acreedor del derecho de alimentos, máxime cuando, como en el caso sujúdice, se halla debidamente demostrado que L.B.C.F. no cuenta con ningún tipo de impedimento físico o mental que lo imposibilite para ingresar a una institución de educación; tan es así, que ha podido desempeñarse en la agricultura.

No puede desconocerse que las barreras socio económicas que afectan a muchos ciudadanos de nuestro país, constituyen una limitante para garantizar la educación inclusiva de todos y de todas; sin embargo, por más hostil que sea esa realidad, esa circunstancia no puede convertirse en una causal para condenar al alimentante a continuar obligado al pago de una mesada alimenticia de un descendiente que, aun cuando sea por factores adversos y ajenos a su voluntad, incumple la condición necesaria para ser beneficiario de la pensión alimenticia siendo mayor de edad, cual es, encontrarse desarrollando un proyecto de formación educativa, bien sea a nivel académico, técnico o profesional.

En el mismo sentido, en un caso de similares perfiles al actual, esta Corte, en providencia STC14750 de 14 de noviembre de 2018, revocó la negativa al amparo y dispuso dispensarlo, dado que estimó irregular la decisión del juzgador atacado, quien se negó a exonerar al obligado de la prestación porque aun cuando el alimentario tenía más de 25 años de edad y una carrera técnica, se encontraba adelantando un nuevo programa de formación. En esa ocasión, se expuso que debían apreciarse, entre otras circunstancias, el título educativo adquirido como soporte para encontrar un empleo y derivar un sustento del mismo, todo con el fin de evitar “(…) que tal beneficio (…) se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)”[2].

En el mencionado fallo -STC14750-, también se indicó que uno de los deberes que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años.

Lo anterior, con el fin de procurar dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios, y en su imposibilidad para obtener su propia subsistencia.

Cuando se fijan baremos o criterios para las obligaciones alimentarias frente a los descendientes, se pretende hacer conciencia del...

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