SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00663-00 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00663-00 del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00663-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2757-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2757-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00663-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por O.A.S. frente a la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados J.M.M.M., C.Y.R.R. y N.T.O.R., con ocasión del juicio declarativo con radicado 2016-00318-01, incoado por el gestor contra C.H.B.A. y los herederos indeterminados de O.U.A..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor, en calidad de propietario del apartamento con matrícula N° 300-226756, aduce haber sido denunciado penalmente por C.H.B.A., quien le endilgó la comisión de los presuntos punibles de “estafa” y “falsedad en documento privado”.

Según sostiene el promotor, celebró un contrato de transacción con B.A. para precaver la posible consumación de una orden de captura librada en su contra.

Mediante ese negocio, se obligó a transferirle el dominio de dicho bien a O.U.A., progenitora de aquél, con pacto de “retroventa”, en caso de acreditarse su inocencia.

Posteriormente, U.A. puso a nombre de su hijo, el aludido inmueble.

G.C.G., cónyuge del reclamante, también vendió un bien raíz a C.H.B.A., por las mismas razones de su esposo, pero sin intervenir en negocio previo alguno.

El 5 de junio de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional de B. ordenó precluir la investigación frente al accionante e, igualmente, dispuso investigar a C.H.B.A. por la posible conducta de “falsa denuncia”, determinación confirmada el 3 de octubre de 2007 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Por lo descrito, C.G. promovió un decurso declarativo de “enriquecimiento sin causa” frente B.A., trámite donde la corporación fustigada, en providencia de 11 de noviembre de 2014, al constatarse que aquélla carecía de otras acciones respecto a éste, accedió a sus pedimentos.

Por su lado, el precursor demandó a C.H.B.A. y a los herederos indeterminados de la ya finada O.U.A., para obtener la declaratoria de simulación de la enajenación de su fundo; empero, el Juzgado Primero C.il del Circuito de Descongestión de B., denegó esas pretensiones el 21 de marzo de 2014.

Aun cuando el petente incoó el medio defensa vertical frente a esa determinación, la misma fue confirmada el 30 de septiembre postrero, por el colegiado demandado.

Tras ello, el inicialista convocó a C.H.B.A. y a los herederos indeterminados de la finada O.U.A., ante el Juzgado Octavo C.il del Circuito de la referida urbe, con el propósito de lograr la declaratoria de la existencia de un “enriquecimiento sin causa” por el traspaso de la heredad, realizada por el tutelante en favor de U.A., y, en consecuencia, obtener la devolución del bien.

El 6 de julio de 2018, el enunciado estrado denegó las pretensiones del quejoso por tener a su alcance la posibilidad solicitar, previamente, la nulidad del negocio en cuestión por vicios del consentimiento; por tanto, al omitirse esa gestión, se expuso, el libelo no podía progresar, dado el carácter residual de la acción civil entablada por el censor.

Inconforme con lo resuelto, el querellante elevó apelación, la cual fue definida por el tribunal acusado el 28 de enero de 2020, ratificando el pronunciamiento protestado.

Para el peticionario, los precitadas veredictos lesionan sus garantías fundamentales por cuanto su proceso, pese a tener similares contornos al incoado por su consorte G.C.G., fue dirimido, sin razón alguna, de manera diferente.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el fallo emitido por el tribunal atado el 28 de enero de pasado y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura censurada, al ratificar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos del gestor, al no definir el decurso de “enriquecimiento sin causa” promovido de manera idéntica a la acción entablada por su cónyuge, aun cuando ambas, según afirma el gestor, tuvieron origen en la misma causa.

2. En la sentencia de 28 de enero de 2020, estableció que el petente había sido denunciado penalmente por C.H.B.A. por “estafa” y “falsedad en documento privado”.

Asimismo, el colegiado convocado tuvo en cuenta las propias declaraciones del gestor, en donde él adujo que, por el miedo de ser capturado por tales conductas, cedió a las presiones de B.A. para darle un predio a modo de resarcimiento ante una eventual condena, negocio cuyo origen tuvo lugar en una transacción.

En la citada enajenación, se estipuló que, en caso de resultar el accionante inocente, el inmueble regresaría a su dominio.

Con ese entendimiento, el tribunal confutado advirtió que se presentaba un vicio del consentimiento, por cuanto, en su sentir, se introdujo al querellante un temor fundado para enajenar, sin el cual, la tradición no habría tenido lugar.

En tal sentido, así discurrió el colegiado convocado:

“(…) Para el tribunal, sí existió una influencia, coerción o presión en la voluntad, de quien en la señalada escritura pública aparece como vendedor [esto es, el aquí quejoso], pues así lo revelan sus propias manifestaciones exteriorizadas en el interrogatorio de parte que absolvió, de las que se concluye que, de no haber mediado las amenazas provenientes del demandado C.H.B.A., no hubiese procedido a traspasarle a éste sus propiedades. Ello es evidente cuando dice que debía entregar los bienes, movido por la necesidad de afrontar en libertad la investigación penal, porque el precitado (…) B.A., le manifestó que de lo contrario, iría a parar a la cárcel, y que sabía que si [se] negaba a firmar [la escritura de venta], lo capturaban nada más saliendo de la notaría (…)”.

“(…)”.

“(…) Es claro entonces que, la anuencia o consentimiento que el [aquí actor,] prestó para la celebración del contrato de compraventa ínsito en la referida escritura pública, lo obtuvo el hoy demandado (…) B.A., valido de las amenazas que aquél dio cuenta (sic), y el temor inducido por este mismo a una posible pérdida de la libertad, derivada de una denuncia penal que [este último] instauró. Así, emerge inquebrantable que de ello no haber ocurrido en esa específica forma, el supuesto vendedor jamás habría trasferido su propiedad. P. resulta, por tanto, el vicio del consentimiento, que se traducía para el [tutelante] en la posibilidad de atacar por [vía de nulidad] esa negociación. Al no hacerlo, y acudir 13 años después a la acción [de enriquecimiento sin causa], torna ese mecanismo inviable, por no ser el único medio, con que el acá actor contaba para la defensa de sus derechos (…)”[1].

Advierte la Sala, que la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la providencia examinada.

Lo anterior, porque siendo residual la acción de enriquecimiento sin causa, ante la existencia de otro medio defensa al alcance del precursor, la misma devenía improcedente, tal como lo resolvió el fallador de segundo grado.

Para la Corte, frente a la claridad con la cual la corporación encausada...

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