SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57802 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57802 del 18-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57802
Número de sentenciaSTL3200-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Marzo 2020


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL3200-2020

Radicación n.° 57802


Acta n.º 10


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ARMANDO PADILLA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00379.


  1. ANTECEDENTES


ARMANDO PADILLA ROMERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 2 de abril de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en apelación y consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 21 de agosto siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas, al advertir, entre otras cosas, que no es beneficiario del régimen de transición; que no cuenta con una expectativa legítima y, que «no es un afiliado lego» debido a que ha desempeñado su profesión de abogado en el campo de la especialidad penal.


Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que las entidades encausadas no le informaron en debida forma las ventajas y desventajas al momento de trasladarse.


Afirma que el Tribunal i) no tuvo en cuenta que la carga de la prueba recae en la entidad demandada, quien no acreditó que le brindó suficiente asesoría, y que ii) desconoció el precedente fijado por esta Sala de la Corte sobre la materia.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial sentado por esta M. sobre la materia.


Mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinte Laboral de Medellín manifestó que su decisión se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte.


C. pidió desestimar el amparo, toda vez que la disposición censurada no adolece de defecto alguno.


La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá adujo que su determinación no merece ningún reparo, dado que se encuentra acorde a derecho.


Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.


I.CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 21 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial sentado por esta Sala de la Corte, respecto a la ineficacia del traslado, pues en su sentir, tiene derecho a que se declare tal nulidad, en la medida que las entidades demandadas no acreditaron que le suministraron una información clara, suficiente y amplia que le permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.


Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales del proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.



Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.



En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados- sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

.



Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.



1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela



En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:



(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 21 de agosto de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 25 de octubre siguiente; es decir, luego de transcurrido poco más de 2 meses.



(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información.


En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».



Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo.


(iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.


Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.




2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la...

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