SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109231 del 03-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 109231 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2411-2020 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
L.A.H.B.
Magistrado ponente
STP2411-2020
Radicación 109231
(Aprobado Acta No. 54)
Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JULIO R.P.R., respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la F.ía General de la Nación – F.ía 18 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante la F.ía General de la Nación cursa la investigación penal con radicado 110016000101201400048, por denuncia instaurada por JULIO R.P.R., por los delitos de estafa agravada en masa, usurpación de derecho de propiedad intelectual, daños a los recursos naturales, fraude procesal y tortura moral, en relación con un proyecto de vivienda de interés social dentro del cual el aquí demandante adquirió un inmueble.
(ii) Que la investigación fue asignada a la F.ía 18 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, de acuerdo con Resolución 01251 del 21 julio de 2014.
(iii) Que la precitada agencia fiscal dispuso el archivo de las diligencias el 1º de junio de 2017.
(iv) Que el actor acudió a ese despacho solicitando el desarchivo de la actuación, pero su pedimento fue negado por esa delegada el 23 de octubre de 2017.
(v) Que el 10 de octubre de 2019 el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó el desarchivo de la investigación penal objeto de esta acción.
(vi) Que el 23 de octubre de ese mismo año, el accionante formuló una petición ante el F. General de la Nación y su Unidad Anticorrupción, respecto de la cual obtuvo una respuesta con la que no está conforme y que no fue brindada por el directo titular del ente de control.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al F. General de la Nación asumir directamente la responsabilidad de la investigación penal con radicado 110016000101201400048, investigar la totalidad de delitos denunciados, reconocer que ha causado un daño antijurídico a las víctimas a través de sus delegados y brindarle seguridad personal en virtud de las graves irregularidades puestas en su conocimiento.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 17 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El titular de la F.ía 18 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que una vez el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó el desarchivo de la noticia criminal bajo el radicado 110016000101201400048, dispuso las actividades investigativas necesarias para determinar los autores de las conductas denunciadas, así como su modus operandi, para lograr su eventual judicialización. Precisó que si la intención del actor es que la investigación sea reasignada, debe solicitarlo directamente al F. General de la Nación, de conformidad con lo previsto en la Resolución 985 de 2018. En cuanto al posible reconocimiento de un daño antijurídico que se haya ocasionado por parte de los delegados del ente acusador, sostuvo que ello corresponde ser ventilado a través de las acciones contencioso administrativas pertinentes. Por último, señaló que si el demandante teme por su seguridad, las posibles amenazas a su integridad personal deben ser puestas en conocimiento ante las autoridades competentes para que adelanten la respectiva calificación de su situación, pues ello no es del resorte de la fiscalía.
Una vez fue notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó afirmando que la respuesta ofrecida a su petición ignora las irregularidades denunciadas y deja en evidencia que la fiscalía se niega a investigar la totalidad de conductas punibles que dieron origen a la noticia criminal. Adicionalmente, no hubo pronunciamiento sobre la reasignación de la investigación, posiblemente por intereses particulares de los fiscales de la Unidad de Anticorrupción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,...
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