SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58444 del 18-03-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 58444 |
Número de sentencia | STL3224-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL3224-2020
Radicación n.° 58444
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
La S. resuelve la acción de tutela que instaura el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en adelante ICBF, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El representante legal del ICBF promueve la presente solicitud de amparo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su prohijado, presuntamente conculcado por los despachos judiciales accionados.
Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que en el mes de enero de 2011 el instituto suscribió contrato de aportes con el Consorcio Alimentar por Boyacá, con el objeto de «garantizar el servicio de alimentación escolar que brin[dara] un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana».
Manifiesta que, a su vez, el consorcio celebró varios contratos de trabajo con personas naturales, orientados a cumplir con las obligaciones derivadas del convenio suscrito con su prohijado.
Explica que M.d.C.S.R., B.S.C.B., K.Y.A. y E.M.R.G. instauraron demandas ordinarias contra el Consorcio Alimentar por Boyacá, dirigidas a que se declarara la existencia de una relación de índole laboral entre ellas y el convocado a juicio y a que, como consecuencia de ello, se condenara a este último a pagarles salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dichos vínculos.
Aduce que las citadas demandantes incoaron sus pretensiones también contra el ICBF y solicitaron que se le condenara, solidariamente, a sufragar los conceptos antes mencionados, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes con la materia.
Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de los libelos de B.S.C.B., K.Y.A. y E.M.R.G., juicios en los que profirió sentencias de fechas 2 de marzo, 9 de abril y 5 de julio de 2019, en las que accedió a las aspiraciones de las promotoras, incluida la relacionada con la presunta solidaridad del Instituto.
Refiere que en igual sentido se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que expidió fallo el 16 de mayo de 2018, favorable a las pretensiones de M.d.C.S.R..
Asegura que su representado instauró recursos de apelación contra los proveídos de calendas enunciadas, en los que insistió en que no se encontraba configurada la responsabilidad solidaria alegada por las actoras e imploró que se le exonerara de los pagos presuntamente adeudados por el Consorcio Alimentar por Boyacá, con fundamento en el contenido de la sentencia CSJ SL4430-2018, proferida por esta Corte como Tribunal de Casación.
Indica que el Tribunal Superior de Tunja resolvió la alzada a través de sentencias de fechas 3 de julio, 24 de julio y 23 de octubre de 2019, en las que mantuvo incólume la condena solidaria contra su prohijado.
Argumenta que las autoridades judiciales convocadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del instituto, en atención a que pasaron por alto el precedente fijado por esta S., según el cual la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los contratos de aportes suscritos por aquel.
Con apoyo en los hechos enunciados, pide que se dejen sin efecto las sentencias que profirió el tribunal en los cuatro procesos censurados e implora que, en su lugar, se ordene a la citada colegiatura que profiera decisiones de reemplazo, en las que absuelva a su prohijado de la responsabilidad solidaria que le fue endilgada por quienes obran como demandantes en dichos trámites ordinarios.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición de la queja constitucional.
No obstante, durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta.
Ante la falta de quorum decisorio, esta S. de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES
Esta S. ha sostenido, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.
No obstante, ha señalado también que en los casos en los que se acusa una providencia de tal naturaleza transgredir garantías superiores, el denunciante debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió.
Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Analizados los anteriores lineamientos, esta Corte observa que, en el asunto que aquí se examina, el representante legal del ICBF acude a la acción constitucional descrita, por cuanto...
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