SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00668-00 del 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00668-00 del 13-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2861-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00668-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Marzo 2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC2861-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2020-00668-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la tutela de B.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso n° 76001-31-03-014-2017-00141-00.


ANTECEDENTES


1.- La promotora invocó la protección de su prebenda al «debido proceso», aparentemente quebrantada por la autoridad querellada, con ocasión de la providencia que dictó el 7 de octubre de 2019, que solicitó «dejar sin efectos», para que en su lugar «emita sentencia conforme a los parámetros constitucionales indicados en el fallo de tutela (…) que garantice la igualdad en la valoración probatoria y en las cargas probatorias en cabeza de las partes».


Como sustento esencial de su queja señaló que el 14 de agosto de 2014 celebró con Adriana Cortes Ocampo una promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cali, donde pactaron el 26 de febrero de 2015 como fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura pública y establecieron el pago de una suma de dinero mensual a cargo de la promitente compradora a título de intereses hasta la fecha en la que pagara el saldo del precio.


Aseguró que llegado el día, no suscribieron la mencionada «escritura pública», pero en su calidad de promitente compradora continuó con la «posesión del bien», pagó el impuesto predial y la rubro mensual de intereses pactado; no obstante, su contraparte decidió demandar la «resolución por mutuo disenso» que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual tramitó el proceso y dirimió la instancia mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, que declaró no probadas las excepciones de mérito que ella propuso y accedió a la pretensión de disolución del contrato celebrado y las consecuentes restituciones mutuas.


Afirmó que apeló ese veredicto, el que fue confirmado por el Tribunal accionado mediante fallo del 7 de octubre de 2019, violatorio de sus garantías esenciales, pues señaló que allí se incurrió en diversos yerros fácticos y de valoración probatoria, particularmente, respecto a la literalidad del contrato y la voluntad de las partes (fls. 1 a 16).


2.- La Colegiatura acusada se opuso a la prosperidad del auxilio y defendió la legalidad de su actuación (fls. 68).


Los restantes convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes.


Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01)...

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