SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02477-01 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02477-01 del 12-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2678-2020
Fecha12 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002019-02477-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2678-2020

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02477-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por H.A.C.P. frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «principio de legalidad», igualdad, «acceso a la administración de justicia», «honra, derechos y libertades constitucionales», presuntamente vulneradas por las autoridades encausadas al no acceder al desarchivo de la denuncia penal que formuló.

Solicitó, entonces, ordenar «a la Fiscalía [acusada]... que desarchive la denuncia..., y en su lugar[,] proceda a iniciar la acción penal con audiencia de imputación de cargos contra las Magistradas... V.L.[z]a y... B.V., por los presuntos deli[t]os de: Prevaricato por acción y por omisión en concurso homogéneo y heterogéneo con los... de falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público e injuria y calumnia», en los cuales, adujo, incurrieron en el juicio disciplinario en el que lo destituyeron del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (folio 35, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. En el trámite de la denuncia penal que el 14 de octubre de 2010 planteó el actor contra las funcionarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca atrás referidas y por los punibles allí discriminados, el 31 de agosto de 2015 la Fiscalía enjuiciada dispuso su archivo, el 29 de abril de 2016 negó el desarchivo pedido por aquél y el 2 de diciembre de 2016, previa orden de tutela, la Sala Penal de la Colegiatura acusada, como juez de control de garantías, «ordenó a la [referida] Fiscalía... reanudar la indagación».

2.2. Luego, al evidenciar «la inexistencia de elementos suficientes para soportar una eventual formulación de imputación», el 16 de marzo de 2018 el ente fiscal nuevamente ordenó el archivo de la actuación, ante lo cual el censor incoó otra acción de tutela que le fuera denegada por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad[1], bajo el entendido que no agotó, ante las autoridades ordinarias, el trámite común para obtener el desarchivo de la investigación.

2.3. El 4 de enero de 2019, ante insistencia del reclamante, la Fiscalía le ordenó estarse a lo resuelto en el pronunciamiento del 16 de marzo de 2018, por lo cual aquél acudió ante el Tribunal accionado reiterando su solicitud de desarchivo, la que esa Colegiatura, en audiencia del pasado 2 de agosto, encontró inviable, decisión que mantuvo allí mismo al desatar la reposición propuesta por el inconforme, a la vez que rechazó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que también formuló; proceder último que el 6 de septiembre siguiente convalidó la Sala de Casación Penal de esta Corte al declarar bien denegada tal alzada, ello al resolver el recurso de queja que aquél instauró.

2.4. En sede de tutela, el accionante tildó de ilegal la negativa frente a su solicitud de desarchivo de la actuación criticada porque, adujo, con ello se desconoció abiertamente que «no existe norma alguna que faculte a la... autoridad disciplinaria, para practicar pruebas a espaldas de los investigados... y luego con esas pruebas ilícitas violatorias del derecho fundamental del debido proceso y de defensa[,] se imponga sanción al investigado», como a él le ocurrió, por cuanto las Magistradas que denunció «practicaron pruebas a [sus] espaldas... y luego con estas pruebas ilícitas lo sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad por... (10) años..., sin permitirte ejercer el derecho de defensa».

Destacó que con esas determinaciones las autoridades acusadas incurrieron en defectos «sustantivo, orgánico o procedimental; ...fáctico; ...decisión sin motivación; ...desconocimiento del precedente; ...[y] vulneración directa de la constitución», porque él «[a] la denuncia penal... agregó suficientes elementos materiales probatorios..., evidencia física... e información legalmente obtenida..., pertinentes, conducentes y útiles para el éxito de la investigación penal», pero aquéllas «justificaron ilegalmente la conducta penal de las denunciadas y decidieron archivar el proceso penal (sic)».

Afirmó que la situación fáctica en la cual soportó su denuncia y los múltiples elementos probatorios que adosó a ella para, con suficiencia, demostrar su dicho, no fueron tenidos en cuenta por las accionadas, quienes omitieron auscultarlos puntualmente y de la forma que les era exigible, con lo cual favorecieron a las indiciadas.

Añadió que el Tribunal encartado, al denegar el desarchivo «por el solo hecho que el peticionario no allegó nuevas pruebas», desconoció la sentencia C-1154/05 de la Corte Constitucional, la cual contempla que no es esa la única posibilidad para buscar la reactivación de la investigación, pues también es viable «cuando la víctima denunciante no está de acuerdo con los argumentos esbozados por la Fiscalía en la resolución de archivo», evento último con apoyo en el cual, afirmó, «elevó [su] solicitud» (folios 1 a 39, cuaderno 1).

3. La petición de protección fue formulada el 13 de diciembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 16 siguiente (folios 1, 69 y 70, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación indicó que con Resolución del 25 de julio de 2019 le fue asignada la indagación en cuestión, historió las actuaciones surtidas en dicha causa y rogó «negar el amparo deprecado» porque «no le asiste razón al accionante cuando predica la vulneración de sus derechos».

Advirtió, «al revisar las órdenes de archivo..., que al demandante se le han ofrecido las respuestas del caso frente a cada una de sus peticiones, indicándose los motivos por los cuales no es posible atender el desarchivo...; no obstante, ha sido reiterativo en ese propósito, al margen del sustento fáctico y jurídico en que se apoyan las [ó]rdenes emitidas en tal sentido» (folios 84 a 86, cuaderno 1).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República limitó su intervención a referir las actuaciones desplegadas en el asunto fustigado (folios 89 y 90, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo al considerar razonables las decisiones criticadas porque el Tribunal acusado, al pronunciarse sobre la solicitud de desarchivo del accionante: i) «fue enfátic[o] al señalar que éste incumplió con la carga de acreditar la existencia de elementos de juicio novedosos con la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las conductas... que pretende atribuirle a las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca», limitándose a «exponer su personal valoración de los elementos de juicio y las que, considera, debieron ser las conclusiones derivadas de éstas»; y ii) «resaltó... que la posibilidad de acudir ante los jueces con función de control de garantías para solicitar la reapertura de la indagación preliminar no envuelve un control de legalidad de la orden de archivo ni constituye una instancia adicional o de consulta. Simplemente, señaló, fue prevista para garantizar los derechos de las víctimas ante la existencia de nuevos elementos de juicio».

Por ese rumbo, sostuvo que «[t]ales argumentaciones guardan correspondencia con la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, acorde con la cual resulta inaceptable conferirle a la solicitud de desarchivo la connotación de medio de impugnación. Recuérdese que el legislador limitó su alcance al indicar que «(…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal»...»; «mandato legal y jurisprudencial» que en el caso concreto desconoció el quejoso, pues acudió al Tribunal «con el propósito de demandar el desarchivo de la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que interpuso, pues en su criterio la Fiscalía... efectuó una indebida valoración de los elementos materiales probatorios recaudado[s]».

Añadió no vislumbrar «que la orden de archivo dictada el 16 de marzo de 2018 adolezca de los vicios que el peticionario le atribuye. En contraposición, es palmario el estudio minucioso efectuado por la Fiscalía... para concluir la atipicidad de las conductas atribuidas y la ausencia de pruebas nuevas que habiliten un nuevo estudio (sic)»...

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