SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71218 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71218 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL751-2020
Número de expediente71218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL751-2020

Radicación n.° 71218

Acta 007


Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARIEL BARRIOS GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Ariel B.G. demandó a Cajanal EICE - en liquidación pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo ficto o presunto de trabajador oficial que terminó sin justa causa, se le condenara al pago de la bonificación de servicio; las primas de servicio, de navidad y de vacaciones; las vacaciones; el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte; las cesantías y el interés sobre las mismas; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y, las costas.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para Cajanal EICE suscribiendo 29 contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, siendo la primera la OPS del 24 de febrero de 2004 por valor de $1.100.000, y la última el contrato n.° 1219 de 2009 por valor de $1.900.000; que prestó sus servicios de manera personal, y en continua subordinación para la entidad, en sus dependencias, y con los equipos y elementos proporcionados por aquella; que según el último contrato, sus funciones correspondían a «[…] prestar los servicios como profesional para atender los requerimientos de los entes de control y la ejecución de los procedimientos relacionados con el proceso de reconocimiento de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL»; que aquellas no requerían de un conocimiento especializado, diferente al que manejaban los funcionarios de planta, sin que pudiera delegarlas en terceras personas; que la entidad se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 490 de 1998, como consecuencia de ello sus funcionarios pasaron de ser empleados públicos a trabajadores oficiales; que las labores desempeñadas eran del giro normal de la persona jurídica; que aquella con sus actos le dio el tratamiento otorgado al personal de planta; y, que elevó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2011.

Cajanal EICE - en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, y la reclamación administrativa elevada por el demandante.


Negó los demás por considerar que la vinculación con el señor B.G., obedeció a la suscripción de varios contratos civiles de prestación de servicios profesionales, ejecutados de manera autónoma e independiente de su parte, debiendo aquel seguir unos lineamientos básicos señalados, concernientes a especificaciones sobre el objeto del vínculo; y, que la relación de fechas referida por el demandante, no coincide totalmente con aquellas en que aquel prestó sus servicios en forma independiente.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo, carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, declaró que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo vigente desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 12 de junio de 2009, devengando el demandante un último salario promedio mensual de $1.741.666, en consecuencia, condenó a la entidad a pagarle la suma de $15.093.510 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; y la absolvió de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 26 de agosto de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, modificó los numerales primero y segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de establecer que los salarios mensuales devengados por el demandante fueron de $1.400.000 para el año 2006 y $1.900.000 para los años 2007, 2008 y 2009, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagarle la suma de $14.796.390 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; y la confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de referirse al art. 2 del Decreto 2127 de 1945, que consagra los elementos del contrato de trabajo, así como el 3, señaló que en el presente evento C.A.B.G., fue vinculado por contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio con arreglo a la Ley 80 de 1993, modalidad que si bien es válida, finalmente es la realidad de la relación, la que determina la misma, la cual debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.


Afirmó que es posible que de un contrato en el cual las partes no tengan la intención de que sea laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada.


Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154-1997, al estudiar la exequibilidad del art. 32 de la Ley 100 de 1993; e indicó que, conforme a ella, le corresponde al juzgador examinar en cada caso si la subordinación señalada, se da en el conflicto puesto a consideración, evento en el cual debe aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo.


Se adentró en el análisis de los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios suscritas por las partes, las certificaciones expedidas por la entidad al respecto, las constancias de tiempos de servicio, las reclamaciones elevadas por el demandante, las copias de los pagos de aportes a la seguridad social como trabajador independiente, la comunicación suscrita por el subgerente de prestaciones económicas, la respuesta de la liquidadora de Cajanal EICE al actor relacionada con la cuenta de cobro, la tarjeta profesional de éste, las circulares y directivas dadas por la Gerencia General de la entidad para los funcionarios y contratistas, y el carné que se le entregó, concluyendo que con aquellos quedó acreditada su vinculación a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio, así como las actividades desarrolladas.


Igualmente tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el demandante; y, las declaraciones de M.L.R., Juan Carlos Solaque Guzmán y C.A.O.M..


Concluyó que el material probatorio relacionado, se desprende la presencia de dos de los elementos de todo contrato de trabajo, a saber, la actividad personal desplegada por el actor, y la contraprestación por sus servicios, por lo que resulta aplicable la presunción legal prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole a la demandada, desvirtuar la subordinación jurídica, lo cual no ocurrió.


Señaló que si bien formalmente la relación de trabajo entre las partes estuvo signada por contratos de prestación de servicios, la realidad demuestra que la actividad desarrollada por el señor B.G., se ejecutó bajo una verdadera vinculación contractual laboral, pues la función ejercida no comportaba autonomía e independencia en su realización.


Indicó que los veinte contratos de prestación de servicios, incluidas sus adiciones, dieron origen a una vinculación contractual que inició el «2 de noviembre de 2004 y finalizó el 23 de junio de 2009», advirtiendo que si bien entre uno y otro transcurrieron algunos lapsos de tiempo, la prueba testimonial da cuenta de que el demandante continuaba prestando sus servicios mientras se suscribía el siguiente.


Consideró improcedente la indemnización por despido injusto, en atención a que el demandante no demostró que la decisión de terminar el contrato hubiera provenido de la entidad demandada.


En lo referente a la indemnización moratoria, relacionó el art. 1º del Decreto 797 de 1949, y señaló que jurisprudencialmente se ha considerado que ésta es equiparable a la del art. 65 del CST, en el entendido de que su aplicación no es automática ni inexorable; por lo tanto dijo, que la discusión en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual permite inferir razones válidas para no cancelar las prestaciones sociales derivadas de un verdadero contrato de trabajo oficial.


Sin embargo precisó, que cuando se han utilizado contrataciones reguladas por la Ley 80 de 1993, pese a configurarse los elementos de un contrato de trabajo de carácter oficial, para evadir los derechos y las prerrogativas propias de estas vinculaciones, amparándose en una aparente legalidad, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la procedencia de la sanción moratoria; para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL 44370, 10 julio de 2012.

Expresó que según la sentencia de la Corte Constitucional CC T-068-1998, Cajanal EICE utilizó la modalidad contractual de la Ley 80 de 1993, para vincular...

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