SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77066 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77066 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL749-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77066


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL749-2020

Radicación n.° 77066

Acta 7


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIVIANA ALEJANDRA LOZANO GUARNIZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.


  1. ANTECEDENTES


Viviana Alejandra Lozano Guarnizo llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria (fls. 3 a 10), a fin de que se declarara que con la primera la vinculó un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la cooperativa actuó como simple intermediaria y que fue despedida sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago solidario e indexado de cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, devolución de cuotas de afiliación, administración, aportes a pensión y salud, junto con las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria. Pidió condena en costas. En subsidio, impetró declaratoria de existencia de una relación de trabajo con la Cooperativa Salud Solidaria, junto con el pago solidario e indexado de iguales o similares rubros.


Tras referirse a la naturaleza jurídica de las demandadas y afirmar que laboró para Caprecom desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en el cargo de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la IPS Clínica M.E.P., con un último salario de $1.700.000, añadió que durante el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios en forma personal e ininterrumpida, bajo continuada subordinación y dependencia de la Caja de Previsión, en tanto recibía órdenes de las jefes de enfermería, cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.


Adujo que Salud Solidaria fungió como simple intermediaria, en tanto se limitó a remitirla para que prestara sus servicios personales a favor de Caprecom y le descontó sumas de dinero por gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otros. Agregó que durante la relación contractual, no fue afiliada al sistema de seguridad social integral, por lo cual debió incurrir en dichos gastos y que agotó la vía gubernativa.


Salud Solidaria (fls. 46 a 54) se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «de intermediación laboral». Aceptó la naturaleza jurídica de la Clínica y de Caprecom, la afiliación de la actora a la cooperativa y su posterior remisión como trabajadora en misión a la Clínica M.E.P., en ejercicio del convenio asociativo que firmaron las empresas para prestar los servicios de salud.


Mediante auto de 3 de febrero de 2015 (fl. 208), se tuvo por no contestada la demanda por Caprecom EICE.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 25 de junio de 2015 (fl. 237 Cd.), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, cuando terminó por despido injusto.


Condenó a la Cooperativa al pago de cesantías por $1.195.591 e intereses por $119.802.59; prima de servicios por $1.195.591; vacaciones por $561.773.05; indemnización por no consignación de cesantías a un fondo $9.444.613; indemnización por despido sin justa causa por $913.799 e indemnización moratoria por $16.563 diarios desde el 1 de noviembre de 2009, «hasta cuando le sean cancelados (sic) las condenas impuestas por prestaciones sociales».


Negó las demás pretensiones y declaró solidariamente responsable a Caprecom EICE. Tuvo por no probadas las excepciones blandidas por Salud Solidaria y condenó en costas a las demandadas. Apelación de Caprecom EICE y la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su...

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