SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00569-00 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00569-00 del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00569-00
Fecha12 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2736-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2736-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00569-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por A.H.C. frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados, N.Á.B.D., J.H.A.G. y C.A.B.A., con ocasión del juicio de divorcio adelantado por el quejoso contra Ira C.C.M..

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

El quejoso fundamentó la demanda materia del juicio censurado, en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, relativa a haber perdurado la separación de hecho por más de dos (2) años, trámite en el cual la allí convocada formuló

“(…) demanda de reconvención, por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, fundadas en el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Asevera que planteó la excepción de caducidad, por cuanto el libelo de “reconvención se presentó por fuera del año previsto en el [canon 156 del Código Civil]”; no obstante, se negó su decreto de manera equivocada.

El 22 de julio de 2019, el juzgado querellado profirió sentencia de primera instancia disponiendo el divorcio por la circunstancia objetiva; sin embargo, erróneamente, en criterio del actor, le atribuyó a él “la culpa de la separación” imponiéndole “una carga alimentaria, a favor de la cónyuge demandada, (…) del 30% del salario devengado” determinación recurrida en apelación por el actor.

Afirma que el extremo pasivo interpuso “apelación adhesiva” solamente para “reclamar la condena de perjuicios, sin reparar en los motivos por los cuales le fue negada la causal 3ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil, alzada no sujeta a lo previsto en el canon 322 del Código General del Proceso, pues la apelante no precisó sus reparos ni mucho menos los sustentó.

Sostiene que la “apelación adhesiva” fue usada para aportar medios probatorios extemporáneamente, contrariando lo reglado en el artículo 173 ejúsdem y desatendiendo el precepto 327 ibídem, el cual regula la procedencia y oportunidad de pedir pruebas en segunda instancia.

Reprocha que la colegiatura querellada hubiese decretado, de oficio, las probanzas allegadas por la demandada, convalidando así sus maniobras fraudulentas, dado que se tuvieron en cuenta unos diagnósticos médicos a ella realizados, con posterioridad al veredicto de primer grado.

El 5 de noviembre de 2019, la corporación convocada confirmó el pronunciamiento del a quo, errando, en sentir del actor, al establecer la obligación alimentaria con fundamento en la causal 2ª, pues “el divorcio no tuvo lugar en esa causal, sino en la 8ª”; además, pasó por alto que “la demanda de reconvención, (…) fue negada en la sentencia de instancia, y en la apelación adhesiva el apelante nada reparó al respecto”.

Estima que los funcionarios querellados vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto realizaron una indebida valoración probatoria y le impusieron pagar una cuota alimentaria injusta, teniendo en cuenta unas pruebas de oficio que no pudo controvertir.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende invalidar el pronunciamiento de 5 de noviembre de 2019, confirmatorio del emitido el 22 de julio anterior, donde se decretó el divorcio de matrimonio civil contraído entre él e Ira C.C.M. y se fijó como alimentos, en favor de ésta, el 30% del salario devengado por el aquí gestor.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida providencia, para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto interesa al presente asunto, se limitó a desatar los reparos expuestos por el actor, consistentes en la falta de acreditación de la necesidad de la demandante en reconvención para ser merecedora de la cuota alimentaria y la no demostración de la culpabilidad para configurarse la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil.

Para lo anterior, la colegiatura convocada tuvo como soporte diversa jurisprudencia; luego, definió el matrimonio y sostuvo que H.C. confesó haber abandonado el hogar constituido con C.M. y por ello lo halló culpable de incumplir sus deberes legales consistentes en fidelidad, socorro, ayuda y cohabitación, los cuales, expresó, únicamente cesan con la disolución del matrimonio, sin que fuera válida la afirmación consistente en el “abandonó” de su “hogar” por mutuo acuerdo entre las partes, pues, acotó, si la intención de los consortes era finiquitar su unión, han debido acudir a los mecanismos establecidos para tal fin.

De otro lado, en lo concerniente a la ausencia de necesidad del extremo pasivo, para ser merecedor de los alimentos, precisó que al tratarse de una negación indefinida se invertía la carga de la prueba; por tanto, a quien le correspondía comprobar tal afirmación, era al demandante y como en sentir del tribunal no tuvo lugar esa demostración, se ratificó lo relativo a la cuota alimentaria fijada por el a quo.

Destacó que desde el inicio del litigio quedó acreditado que I.C.C.M. se encontraba desempleada, sin recursos para atender su propio sostenimiento y padeciendo una enfermedad, situación respaldada con la historia clínica, soporte adosado ante su decreto oficioso, el cual no fue objeto de reparo a pesar de haberse corrido el respectivo traslado; asimismo, se encontró debidamente sustentada la capacidad económica del actor para sufragar la mensualidad a él impuesta.

3. En primer lugar, respecto al reparo consistente en no haberse declarado la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto “la demanda de reconvención se presentó por fuera del año previsto en el [artículo 156 del Código Civil]”, se advierte el fracaso del auxilio, por la desatención del accionante en relación con el requisito de subsidiariedad, toda vez que tal censura no fue objeto del recurso de apelación.

Si el quejoso estimaba que la demanda de reconvención fue presentada por fuera del término correspondiente, ha debido sustentar su alzada en esa situación; empero, no lo hizo, dado que, únicamente, recurrió la decisión de primer grado porque, según sus alegaciones no se acreditó la necesidad de la cuota alimentaria para su excónyuge ni su culpabilidad en la ruptura del vínculo.

Por tanto, ante la falta de cumplimiento del postulado enunciado, se cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.

Frente al tema la Corte ha sostenido:

(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria[1] (…)”.

4. Ahora, se advierte que las conclusiones adoptadas en la sentencia cuestionada, proferida por el tribunal, son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía. Esa dependencia judicial efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos, todo lo cual, la condujo al pronunciamiento ahora cuestionado.

La corporación reprochada, confirmó la decisión de primer grado, donde se decretó el divorcio por haber prosperado tanto la demanda inicial como la de reconvención, contrario a lo afirmado por el quejoso, al hallarse configuradas las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil[2].

Por tanto, la manifestación consistente en que el tribunal se excedió al mantener la cuota alimentaria a él impuesta, carece de...

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