SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00678-00 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00678-00 del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00678-00
Fecha12 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2671-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2671-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00678-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.E.Z. Garrido contra la S. Penal del Tribunal Superior de B., la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, «al reconocimiento de la prescripción de la acción penal del Estado frente al tutelante, a la aplicación del precedente jurisprudencial…, a la protección constitucional por pertenecer… al grupo de adulto mayor, al principio de favorabilidad…», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.

En consecuencia, solicitó, se declare «…la extinción de la acción penal del Estado por prescripción en relación con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y por consiguiente se decrete la preclusión de todo lo actuado en favor del procesado»; además «se decrete la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y mecanismo de insistencia por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Contra el accionante se adelantó un proceso penal por «el delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con perturbación de la posesión sobre inmueble», por los que fue absuelto por el delito de perturbación a la posesión sobre bien ajeno y condenado como autor de daño a bien ajeno a una pena principal de 16 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y además, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, mediante providencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de B., decisión que fue impugnada en apelación.

2.2. El 4 de octubre de 2016 la S. Penal del Tribunal Superior de B. revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 8.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y lo absolvió del comportamiento punible de daño en bien ajeno.

2.3. Manifestó el actor que frente a la anterior determinación presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, a través del auto AP847-2019 del 6 de marzo de 2019, en el que señaló que «se podría tramitar el mecanismo de insistencia», por lo cual presentó dicho mecanismo el 1º de abril de 2018, pero el 22 de mayo de 2019 el Ministerio Público se abstuvo de acceder a dicha solicitud.

2.4. Finalmente, el asunto retorno al Despacho del Dr. L.G.S., el cual mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 resolvió la doble conformidad y confirmó la condena impuesta por el Tribunal de B..

2.5. Por vía de tutela, el quejoso sostiene que «se incurrió en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos constitucionales, teniendo en cuenta que en la sentencia de la sala penal del tribunal Superior de B., lo que debieron hacer fue decretar la prescripción y lo que hicieron fue dictar sentencia violando el principio de favorabilidad, del debido proceso, el reconocimiento a la prescripción de la acción penal del estado y el precedente jurisprudencial».

Agregó que «en sede de casación la irregularidad procesal anida en que debieron decretar la prescripción y lo que hicieron fue modificar los términos legales de prescripción e incluir una interpretación ilegal y contraevidente de las normas, además de desconocer el precedente jurisprudencial de la misma Corte…».

Resaltó que «frente al mecanismo de insistencia la procuraduría no indagó nada, se quedó en la formalidad de la casación, omitiendo su deber de oficiosidad frente a las violaciones de derechos fundamentales y omitiendo la vocación finalista de su función anteponiendo las meras formalidades ante las violaciones sustanciales, ya que no indagó ni se pronunció sobre los derechos fundamentales».

Y adujo que «la respuesta de la Corte S.J. S. Penal frente al mecanismo de insistencia la irregularidad es que omitió pronunciarse sobre la prescripción y todo esto tiene consecuencias sobre los derechos fundamentales del procesado...».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 95, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de B. refirió que «…es patente la improcedencia del amparo tutelar promovido, toda vez que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para rescatar causas perdidas o revivir indefinidamente discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso, fundados en las pruebas incorporadas regular y oportunamente a la causa y decididas a través de sentencias que fueron objeto de los respectivos recursos, las cuales deben ser acatadas aun cuando se muestren adversas a los intereses del accionante» (folio 106, cuaderno corte).

2. La Dra. P.S.C. adjuntó la sentencia emitida el 21 de agosto de 2019, para conocimiento y demás fines pertinentes (folio 108 a 138, cuaderno Corte).

3. El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santander solicitó ser desvinculado de la acción ante la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no existe asomo de vulneración a derecho fundamental alguno en las actuaciones adelantadas en este asunto (folios 139 a 142, cuaderno Corte).

4. La Procuraduría General de la Nación refirió que no está configurado el fenómeno extintivo de la acción penal, razón por la cual se encuentran fundadas las razones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal (folios 143 a 148, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo cuestiona (i) el proveído AP847-2019 del 6 de marzo de 2019, a través del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó el quejoso contra la sentencia que dictó, en sede de apelación, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 4 de octubre de 2016; (ii) la determinación del 22 de mayo de 2019 por la cual la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia implorada por el actor; y (iii) la sentencia penal 3418 del 21 de agosto de 2019 dictada por la S. de Casación Penal de esta Corporación que resolvió el principio de doble conformidad y decidió confirmar la condena impuesta al recurrente en providencia del 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de B..

En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. En cuanto a la primera determinación, advierte la Corte que el Colegiado acusado consideró que la demanda de casación formulada por el gestor no reunía las condiciones necesarias para ser admitida, conclusión a la que arribó después de realizar un análisis detallado del libelo y principalmente del fenómeno de la prescripción de la acción penal, precisando para ello lo siguiente:

«PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

…2. No obstante, para la S. mayoritaria, en el presente caso no se presentó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, toda vez que...

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