SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03569-03 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03569-03 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2625-2020
Fecha11 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03569-03

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2625-2020

R.icación nº. 11001-02-03-000-2019-03569-03

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por Tomas F.V.D., contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y de Circuito de S.M. y la S. Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «defensa, debido proceso» y otros, que estiman vulnerados por los Despachos querellados, por cuanto, considera, profirieron sentencia de primera y segunda instancia, sin ser competentes para ellos.

Pretende, en consecuencia, (i) «decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S.M. – Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. II Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso ordinario de pertenencia, con radicado 2014-00-203-00 (…)», y (ii) «restablecer las cosas al estado anterior en que se encontraban, ordenar la posesión del señor TOMAS F.V.D., dentro de las instalaciones del Club Social S.M. – Sucre (…)».

  1. Los hechos

1. El señor T.F.V.D. -aquí accionante-, promovió proceso ordinario declarativo de pertenencia, con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 346-9160, ubicado en S.M., Sucre.

2. El conocimiento del anterior litigio, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S.M., radicado bajo el No. 2014-00203-00.

3. Evacuadas las respectivas etapas procesales, el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia el primero de febrero de 2017, negando todas las pretensiones del demandante.

4. Posterior, el 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar el recurso de alzada impuesto por el extremo demandante, confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S.M..

5. Inconforme el accionante con las actuaciones precedentes, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir sentencia de primera y segunda instancia, sin ser competentes para adelantar el proceso de pertenencia incoado por él.

C. El trámite de la primera instancia

1. Producto de la nulidad declarada el pasado 19 de febrero mediante proveído ATL200-2020 por la S. de Casación Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a L.M.M.T., N.T.A. y B.V. de C., en su condición de demandadas dentro del proceso objeto de cuestionamiento (fls. 3 al 7, cdno. 2), y reasignado el presente asunto debido a la terminación del período constitucional del Ponente de la decisión invalidada, se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.

2. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. manifestó, que el actor omitió atacar mediante los mecanismos ordinarios las decisiones emitidas en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento, y además, la protección respecto a lo resuelto en el mismo es solicitada transcurridos «más de 3 años desde el acaecimiento de los hechos relacionados hasta la fecha de presentación de la tutela», y en todo caso no se incurrió en ningún desafuero que habilite la intervención del juez constitucional (fls. 137 al 146).

El Tribunal Superior de Sincelejo señaló, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, que en esta, «en lo concerniente al presunto desconocimiento del fallo de tutela impartido por esta Corporación el 28 de mayo de 2014, se le indicó [al accionante] que con él no se reconoció su condición de poseedor, como lo sugiere, lo que de suyo no podía ser, porque con ello se hubiese desbordado la naturaleza y finalidad de la acción policiva que previamente había impetrado, que es meramente provisional y no definitoria de la titularidad de los derechos reales en juego, siendo necesario, si se requiere de un efecto permanente, acudir a la jurisdicción ordinaria civil» tal cual como ocurrió en el presente criticado, donde no se determinó la condición de poseedor del actor (fl. 151).

La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S.M. expresó, que el promotor no puede alegar en este especial sede, situaciones que correspondía ventilar dentro del asunto reprochado, máxime cuando esta incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez (fls. 155 al 159).

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

2. Bajo el estudio del caso concreto, se tiene que el quejoso pretende se dejen sin efectos los proveídos fechados del 01 de febrero de 2017 y el 21 de febrero de 2018, mediante los cuales los despachos accionados, profirieron sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, desestimando las pretensiones de la demanda...

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