SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02448-01 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02448-01 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002019-02448-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2275-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2275-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02448-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por L.S.T.R. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la citada Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la sentencia proferida en sede de casación el 3 de septiembre de 2019, que resolvió no casar el fallo de segundo grado que desestimó lo pretendido dentro del juicio ordinario laboral que ella promovió contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –S., con radicado No. 2011-00700-00.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se dejen sin efecto los citados fallos, y, que como consecuencia de ello, se «CONFIRME la (…) SENTENCIA CONDENATORIA de primer grado dictada por el Juzgado 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 1º de marzo de 2013» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que adelantó el proceso referido en líneas precedentes, con el propósito de que se condene a S. al reconocimiento y pago de la indemnización legal indexada a la que, asegura, tiene derecho, con ocasión de su despido injusto, a más del pago de la sanción moratoria de que trata el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretensiones que fueron estimadas en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el 1º de marzo de 2013, decisión que fue revocada el 3 de abril siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, la que se mantuvo incólume pese a haberla cuestionado a través del recurso extraordinario de casación, pues la Sala de Casación de Descongestión accionada mediante fallo del 3 de septiembre del año pasado la ratificó, tras desconocer, alega, que su contraparte no logró demostrar cuál había sido la justa causa que motivó su desvinculación laboral, razón por la que estima que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 13, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que dicha decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente, adjuntando copia de la misma (fls. 171 a 173, ejusdem).

b. Por su parte, el representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -S., dijo oponerse a las pretensiones de la promotora del amparo, pues «no resulta la tutela como mecanismo para revivir instancias judiciales», a más que ésta no señaló concretamente cuáles fueron «las pruebas inobservadas, o inadecuadamente valoradas» (fls. 204 a 206, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, bajo el argumento que, «el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió» (fls. 212 a 223, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 224 a 237, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Corte constitucional determinó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional» (SU-573 de 2017).

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora L.S.T.R. resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte el 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió, «NO CASA[R] la sentencia proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió frente S. (fls. 170 a 203, anexos), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que, de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

Y ello es así, porque en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar los cuatro cargos formulados por la demandante, aquí actora, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos denunciados por ésta, lo cual justifica que se hubiere mantenido incólume el fallo atacado, tal y como pasa a verse:

3.1. Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada empezó con estudiar el cargo cuarto formulado, mediante el cual la recurrente alegó que, «el Tribunal, para establecer que la...

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