SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109542 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109542 del 17-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109542
Fecha17 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3146-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3146-2020

Radicación Nº 109542

A. No. 069

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante P.A.C.C., contra el fallo de 13 de febrero de 2020, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y petición presuntamente vulnerado por la F.ía 35 de Extinción de Dominio de esta ciudad.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Verificar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de P.A.C.C. por parte de la F.ía 35 de Extinción de Dominio en relación con la solicitud de 30 de agosto de 2019.

Así mismo, considerar si existe transgresión de las prerrogativas del derecho de defensa y debido proceso relativas a la negativa de la autoridad accionada al negarse a dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta de 2 de diciembre de 2019 por medio de la cual se negó a atender lo solicitado por considerarlo irrespetuoso.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 4 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a F.ía accionada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

La F.ía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que, atendió cada una de las peticiones demandadas por P.A.C.C., las que dejó de responder a causa de los constantes improperios y manifestaciones irrespetuosas en su contra que abarcan su ejercicio profesional y ámbito personal expuestas por el acusado en sus escritos.

Adicional a ello consideró que encuentra desatinada la postura del demandante al considerar el derecho de petición -propio de este escenario- como un acto administrativo que puede ser recurrido mediante el uso de recursos.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 13 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el requerimiento elevado por el actor había sido resuelto por la autoridad accionada y que si bien no atendió algunos de los requerimientos sí informó a E.Y.M.U., poderdante del demandante, los aspectos que extraña P.A.C.C..

En lo que atañe al ámbito de protección de los derechos al debido proceso y defensa, indicó que comoquiera que la respuesta a la petición de P.A.C.C. fue comunicada a una de sus prohijadas en el proceso de extinción de dominio se superó el estadio para la interposición de recursos, así como que aquellos resultaban improcedentes.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo al considerar que continúa la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y petición en la medida en que no se le ha atendido de fondo la solicitud de 30 de agosto de 2019; así mismo que ante la negativa de la concesión de los recursos de reposición y apelación en contra del «acto administrativo Nº. 201954000104191 de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual se resolvió la petición de 17 de octubre de 2019», se transgreden sus prerrogativas constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[1].

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):

«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».

Entiéndase entonces que las peticiones que radicó el accionante ante el F. General de la Nación y que conoció la F.ía 35 Especializada de la Dirección del Derecho de Dominio, no constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de la actuación penal que se le sigue en su contra y en contra de otros ciudadanos.

4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de pronunciamiento por parte de la F.ía 35 Especializada de Extinción de Dominio a la cual pidió información sobre los actos que determinaron la asignación del radicado y priorización de la investigación radicado 110016099068201700064.

Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la necesidad de revocar el fallo impugnado y por ende prohijar el derecho al debido proceso, en su vertiente de...

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