SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73334 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73334 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL739-2020
Número de expediente73334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL739-2020

Radicación n.° 73334

Acta 07

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.O.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora D.A.C.V., que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

H.O.G. llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social el 15 de julio de 1998, por medio de la cual se pactó el reconocimiento de la pensión extralegal y de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la demandada y Sintraelecol, en especial, los relacionados con los capítulos III (auxilios y subsidios), IV (bienestar social) y, V (servicios médicos).

En consecuencia, solicitó se declare y condene a la accionada al pago de las diferencias pensionales respecto de la mesada reconocida por ésta, mediante la decisión de gerencia 000082 del 24 de julio de 1998 por valor de $4.076.520 y la que debió conceder en cumplimiento del acta de conciliación, esto es, la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1998, por el 94% del «salario base para jubilación» teniendo como «salario promedio devengado» la suma de $5.005.303; la indexación de las sumas referidas; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita, y; las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos refirió que el 15 de julio de 1998, suscribió con la demandada un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, por medio del cual la accionada se obligó a reconocerle y pagarle la «pensión extralegal voluntaria» en los siguientes términos:

"Como el trabajador O.G.H. tiene 20 años de servicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, y en la actualidad goza de 47 años de edad, la sociedad le reconoce la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1.998, por el 94% de su salario base para jubilación. La sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el trabajador cumpla con la edad requerida por la ley laboral vigente para el reconocimiento de la pensión de vejez y una vez reconocida esta, solo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado. Las partes reiteran que el reconocimiento de la pensión aquí acordada no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino un adelanto del mismo, y que en el momento que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicha obligación la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS asumirá el mayor valor si lo hubiere".

Agregó que en el acta se pactó el ingreso base de liquidación de la siguiente manera: «5. El salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR ascendió a la suma de 5,005,303 mensuales, con la cual se liquidan las prestaciones sociales» y que gozaría de los beneficios legales y convencionales reconocidos a los pensionados así: «El extrabajador gozará de los beneficios legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS».

Expuso que mediante la decisión de gerencia n.° 000082 de 24 de julio de 1998, la accionada, dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio, reconoció y pagó la pensión en cuantía de $4.076.520 pese a que en la conciliación se había pactado como valor de la mesada el 94% del salario base de liquidación, a saber, $5.005.303 y; que la convocada liquidó la prestación como se advierte a continuación:

Indicó que, pese a existir un acuerdo suscrito en los términos de los artículos 20 y 78 del CPTSS, a la fecha de la presentación de la demanda, la convocada se había sustraído del pago total de la mesada pensional; que el ISS mediante la Resolución 116024 de 11 de agosto de 2011 reconoció la prestación de vejez a partir del 27 de noviembre de 2010 en suma de $8.355.074; que en virtud de lo anterior, la pasiva asumió el mayor valor de la prestación extralegal, el cual no correspondía al que realmente debería percibir en razón al acuerdo conciliatorio.

Refirió que el 12 de febrero de 2014, presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Empresa de Energía de Bogotá, mediante comunicación adiada el 3 de marzo de 2014, en donde se expuso que los efectos extensivos de la convención eran para empleados y trabajadores no para exempleados aun teniendo la condición de jubilados o pensionados y; en cuanto a la solicitud de reliquidación pensional dijo que no era procedente en tanto había liquidado el valor de dicha prestación de acuerdo con las normas legales y convencionales establecidas para tal fin y vigentes a la fecha de su reconocimiento.

Relató que en tratándose de los beneficios convencionales, en el acta de conciliación suscrita con la demandada se pactó que: «El extrabajador gozará de los beneficios legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS».

Seguidamente citó el artículo «38 SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DE TRABAJADOR» de la CCT 1998-1999, para luego decir que, desde que le fue concedida la pensión extralegal la accionada reconoció, entre otros beneficios, el establecido en el clausulado en cita; así mismo, refirió que le fue otorgado «el descuento del valor del consumo de energía y el uso del centro vacacional A.R.» previstos también en el pacto convencional. No obstante, el 2 de agosto de 2010 la demandada le comunicó que:

El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir del 1° de agosto de 2010, no puede haber beneficios pensionales ni las reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones. (...) Como el Sistema General de Pensiones no establece la posibilidad de extender a pensionados el beneficio de “Descuento del valor del consumo de energía ni el uso del Centro Vacacional A.R., nos permitimos informales que, en acatamiento de la Constitución Política, tales beneficios dejaran de regir a partir de la fecha dicha, es decir, a parir del 1 de agosto de 2010”.

Sostuvo que el 85% del valor del consumo de energía adeudados por la convocada, en razón a la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio, para el momento de la presentación de la demanda, ascendían a la suma de $2.690.945. Reseñó que la accionada realizó un contrato comercial con C. Medicina Prepagada, para prestar los servicios asistenciales médicos y odontológicos a sus beneficiaros convencionales.

Indicó que el 8 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con M.A.C. de O., quien siempre ha sido su beneficiaria en salud; que en la actualidad no cuenta con un servicio similar al dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que tiene múltiples padecimientos de salud los cuales requieren de varios tratamientos médicos, citas y medicamentos no POS; que el 24 de mayo de 2012 mediante decisión judicial el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud, del accionante y su cónyuge; sin embargo, tal providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:

[…]

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