SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020030002020-00893-00 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020030002020-00893-00 del 20-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 11001020030002020-00893-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00893-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por Equidad Seguros Generales O. C. frente a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora imploró, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales a la «equidad, igualdad y debido proceso», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

Suplicó, entonces, que se decrete la «[n]ulidad» de la sentencia de 1° de agosto de 2019, proferida en el juicio n.° 2018-00028, para que, en su lugar, el despacho cognoscente emita un nuevo veredicto «con sujeción al contrato de seguro y la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA010253 (…)[,] única (…) llamada a cubrir la contingencia planteada en el proceso», y «reformule» el cobro de intereses comerciales, fijándolo «en el 6% anual de acuerdo a la norma civil».

También pidió que se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, «de encontrarse probado el prevaricato…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se surtió el litigio verbal con la radicación referida a espacio, el cual fue instaurado por E.A.S.M. y G.E.P.P. «en nombre propio y en representación de su menor hijo D.A. contra la aseguradora tutelante, la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro – Cootranscoro, L.F.J.A. (conductor) y L.J.M.O. (propietario), para el reconocimiento de perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2016 entre el microbús afiliado a la empresa transportadora y la motocicleta en que se movilizaban el primer y el último demandante.

2.2. Luego de colmadas las actuaciones de rigor en dicha contienda, se anunció, mediante audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 de julio de 2019, que el sentido del fallo sería estimatorio, decisión dictada por escrito el 1° de agosto siguiente y que tras declarar «solidaria y civilmente responsable» a los enjuiciados, procedió a condenarlos, en favor del adolescente, al pago de $143.918.930 por «lucro cesante futuro» y $35.000.000 por «perjuicios morales subjetivados» (concepto mismo por el que se reconoció respecto a cada uno de los otros reclamantes $20.000.000) y por «daño a la vida en relación», más la advertencia de que las sumas descritas «causar[í]an intereses moratorios de la Superintendencia desde (…) abril de 2018».

2.3. A su vez, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sede de apelación que por separado presentaron (i) la titular del presente resguardo y (ii) los restantes demandados y, luego de dar paso a la deserción del recurso vertical de éstos al no sustentarlo en estrados, confirmó la sentencia de primera instancia el 18 de febrero de la anualidad en curso; pronunciamiento sobre el que esa colegiatura desestimó, con auto del día 24 posterior, una solicitud de aclaración elevada por la primera recurrente.

2.4. La promotora censuró de los juzgadores accionados que: (i) la condenaron más allá de los «límites, valores y amparos» contenidos en la póliza AA010253 por responsabilidad derivada de daños, lesiones o muerte a terceros, sin siquiera precisar si el contrato de seguro aplicable sería aquella documentación o la AA010254 (de carácter negocial - para los «pasajeros» del colectivo afiliado a Cootranscoro y allegada «de manera anómala»), generando con ello inseguridad jurídica y decisiones contrarias al «orden público y el precedente judicial (…) bajo la premisa de que la aseguradora tiene fondos», y (ii) le impusieron junto a los demás obligados «intereses moratorios regulados por la Superintendencia Financiera», que no el 6% previsto en el artículo 1617 del Código Civil, dada la naturaleza del pleito.

3. Esta S. de Casación admitió el libelo inaugural, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería instó a desestimar el ruego tutelar, por cuanto la pretensora no abordó los reproches aquí traídos en los reparos concretos, ni en la cita pública de sustentación y fallo

  1. Quien adujo comparecer como vocero judicial de E.A.S.M., G.E.P.P. y el menor D.A. en el litigio verbal n.° 2018-00028 no acompañó su escrito de apoderamiento especial que habilitase su intervención en este especial plenario; por lo que no se tiene en cuenta

3. Lo propio sucede con quien alegó ser apoderado de L.F.J.A. y L.J.M.O., excepto por la Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro – Cootranscoro, la que, a través de su representante legal (que acompañó dicho memorial), sugirió la negación de la salvaguarda, en la medida en que Equidad Seguros resultó condenada con apego en la póliza de seguro por responsabilidad civil extracontractual y la imposición de intereses moratorios luce razonable.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.

  1. De lo consignado en el dossier se extraen como cuestionamientos de la peticionaria que los falladores encausados, de un lado, la condenaron en el proceso verbal n.° 2018-00028 por encima de los «límites, valores y amparos» contenidos en la póliza AA010253, sin hacer precisión de si ese sería el convenio aseguraticio gobernable al caso o el contrato AA010254 (aplicable a los «pasajeros» del colectivo afiliado a Cootranscoro) y, por otra parte, le conminaron al pago de «intereses moratorios regulados por la Superintendencia Financiera», en desmedro del 6% previsto en el artículo 1617 del Código Civil, anticipando esta Corte que, por razones prácticas dichas inconformidades se estudiarán en sentido inverso

  1. T. al reproche último, esto es, el que aduce una trasgresión con la declaración de pago de «intereses moratorios», resáltese que el auxilio deprecado se torna improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad–, toda vez que, en últimas, ese específico punto no fue develado como reparo concreto ante el Tribunal Superior de Montería en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el 1° de agosto de 2019 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar los cuestionamientos traídos en esta vía de protección.

En virtud de ello se concluye que la justicia tutelar no es remedio de reserva a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.

Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la titular del amparo desperdició los instrumentos legales prestablecidos:

[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las...

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