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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47909 del 13-05-2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47909

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP-2020

Radicación N°47909

(Aprobado Acta No.096)

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de O.M.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de enero de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 28 de septiembre de 2012, para condenar al procesado por el delito de acceso carnal violento, por el que fue acusado.

Hechos

El 16 de enero de 2010, I.L.D.M., de 22 años de edad, contó a las autoridades que ese día, alrededor de las 03:00 horas, hallándose a la espera de un taxi en la carrera 15 con calle 86 de Bogotá, un tipo moreno acuerpado descendió sorpresivamente de un vehículo particular, la amenazó con un cuchillo y la obligó a subir al automotor, al lado del conductor, mientras él se ubicaba en la parte de atrás, desde donde continuó amenazándola. En el trayecto, en los alrededores de la calle 140 con carrera 7ª, la persona que la obligó a subir al vehículo se bajó y le hizo entrega del cuchillo al conductor, quien continuó la marcha hasta su apartamento, ubicado arriba de la carrera 7ª con calle 167, en un quinto piso. La portera del conjunto les permitió la entrada sin hacer preguntas, dejaron el carro en el sótano y subieron las escaleras hasta el apartamento, donde la obligó a tener relaciones sexuales vaginales en dos oportunidades. Alrededor de las 05:30 horas, el agresor la llevó a su casa en el mismo vehículo y se marchó. Allí contó lo sucedido a sus padres y de inmediato salieron a denunciar el caso. El victimario fue identificado después como O.M.P., Intendente de Tránsito de la Policía Nacional.

Actuación procesal relevante

1. El 21 de octubre de 2011, la fiscalía formuló imputación a O.M.P. por el delito de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 del Código Penal, y el 15 de diciembre del mismo año lo acusó formalmente en audiencia, por el mismo ilícito.[1]

2. Terminado el juicio oral, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá anunció que el fallo sería absolutorio y en dicho sentido se pronunció en decisión fechada el 28 de septiembre de 2012. En contra de este pronunciamiento acudieron en apelación el delegado de la fiscalía y el representante de la víctima.[2]

3. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso, revocó el fallo impugnado y condenó a O.M.P. a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor del delito de acceso carnal violento.[3] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación.

La demanda

Al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 205 del código penal y a la falta de aplicación de los artículos 7° y 381 del estatuto procesal penal.

Con el fin de contextualizar el cargo, inicia su discurso haciendo un recuento de la forma como la jurisprudencia de la Sala delimitó conceptualmente el error de raciocinio, hasta dejar definidos sus contenidos. También se refiere a las fallas que se presentaron en la actividad investigativa, frente a pruebas que dejaron de practicarse y que, a su juicio, eran importantes para el esclarecimiento de los hechos.

Considera una falla grave, por ejemplo, que la fiscalía no hubiera identificado y llamado a declarar en el juicio oral a los amigos de la víctima, con quienes estuvo hasta momentos antes de que se presentaran los hechos que denuncia, como también, que no hubiera recuperado los videos de las cámaras de seguridad de los establecimientos públicos donde estuvieron departiendo esa noche, con el fin de corroborar la veracidad de sus afirmaciones, y el relato que el procesado entregó en su interrogatorio, consistente en que la mujer ingresó voluntariamente al vehículo y que la relación sexual fue igualmente consentida.

También fue un error del órgano acusador no haber recaudado los videos de las cámaras de seguridad del sector donde se realizó el rapto, para establecer la existencia y fisonomía de la supuesta persona que acompañaba al conductor, ni constatado si la presunta víctima era realmente estudiante de la Universidad Agraria, como lo afirmó, porque, aunque no es regla absoluta, si es frecuente que las prostitutas jóvenes se presenten como estudiantes.

Era igualmente importante, más allá de tomarle fotos al conjunto residencial y hacer dibujos del mismo, recaudar los videos de las cámaras de seguridad del lugar, para establecer el recorrido y comportamiento de la pareja a su ingreso, pero no lo hicieron. Y tampoco citaron a declarar, ni entrevistaron siquiera, a la señora que cumplía esa noche la función de celadora, quien, según el relato de la víctima, les abrió la puerta para que ingresaran.

Es también increíble que la URI de Toberín, frente a las afirmaciones de la denunciante en el sentido de que el agresor le había rasgado el jean, no hubiera dejado constancia de este hecho, y que la fiscalía no se hubiera preocupado por asegurar dicha prueba para acreditar el acto violento, siendo ésta, por tanto, otra afirmación de la acusada que se quedó sin posibilidad de análisis, porque sin este elemento material no es posible saber si sobre el mismo se ejerció violencia.

Estas y otras falencias investigativas, que no es del caso relacionar, condujeron a que el acervo probatorio se redujera al testimonio de I.L.D.M., el cual, como pasará a demostrarse, no fue valorado por el tribunal con apego a las reglas de la sana crítica, “sino con especulaciones subjetivas orientadas a excusar las múltiples contradicciones e inexactitudes que contiene ese dicho”. Las razones son las siguientes:

1. El tribunal, al confrontar el relato suministrado por la víctima en el juicio oral, con el entregado al médico legista que la examinó el día de los hechos, y con el prestado en el curso de la valoración siquiátrica el 1° de septiembre de 2011, concluyó: “Bien se ve entonces, que no existe contradicción entre las declaraciones antes reseñadas ni en la relación de unas con otras. Al contrario, todas son absolutamente claras, coherentes y convergentes”, apoyándose para el efecto en el contenido del concepto siquiátrico, donde se afirma que la versión de la víctima “tiene todos los elementos de validez y coherencia interna y contextual que permiten descartar fantaseo, mitomanía o cualquier otro evento clínico que lo invalide”.

Dice que esta conclusión del juzgador es equivocada, porque en la entrevista siquiátrica realizada un año y siete meses después de los hechos, la entrevistada manifestó por primera vez “yo utilizaba la sicología, y le decía que por favor no me hiciera daño, le decía que él no lo quería hacer, le dije que no lo iba a denunciar, que me llevara a la casa. Antes de esto había pasado lo de cogerle el cuchillo, pero me corté en la mano como los cuatro dedos, pero fue como un corte con un cuchillo como cuando uno está cocinando tampoco profundo”. Y en el juicio, también afirmó que intentó quitarle el cuchillo y se cortó la mano.

El tribunal, sin embargo, no tuvo en cuenta que la víctima, en la denuncia formulada horas después de los hechos, no menciona el episodio del cuchillo, ni tampoco que se hubiera cortado los dedos de la mano, lo cual es una contradicción esencial tratándose de un acto cuyo núcleo principal es el contenido de violencia. Y mucho más, si se tiene en cuenta que ese mismo día, en el relato ante el perito de Medicina Legal, tampoco lo refirió, y que el informe técnico respectivo descartó la existencia de huellas externas de lesión reciente.

Esto muestra que la denunciante quiso introducir un elemento fáctico que sirviera de soporte a su afirmación de que había sido amenazada con un cuchillo de cocina, “porque se dio cuenta de que la existencia de esa arma no tenía ningún soporte probatorio, y resultaba más bien inverosímil el cuento de que quien resultó ser un agente de la policía, la hubiera constreñido con un cuchillo de cocina que le suministró un tercero de quien nunca se acreditó su existencia”.

Su propósito adquirió tales dimensiones,...

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