SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01028-00 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01028-00 del 20-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01028-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01028-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por I.R.S. de M. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma -C., y la parte pasiva del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la «libertad de empresa», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 13 de febrero de los corrientes, en el marco del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento que promovió frente a la sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., con radicado No. 2019-00030-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se revoque» la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, «se deje en firme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la actora, que el 9 de septiembre de 2019, la mentada oficina judicial emitió fallo de primera instancia dentro del litigio referido en líneas precedentes, acogiendo las pretensiones del libelo incoatorio, por lo que fijó como nuevo canon de arrendamiento la suma de $2.000.000,oo, según lo probado en el juicio; además, dice, aprobó la conciliación a la que llegó con su contraparte respecto del término de duración del contrato de arrendamiento comercial renovado, esto es, de diez (10) años.

Asevera que al no estar conforme con la anterior decisión, Comcel S.A. la controvirtió a través del recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 13 de febrero del año que transcurre, donde «dio por probada la excepción propuesta por el demandado, consistente en que, la discusión de las cláusulas del contrato de arrendamiento no se había realizado al momento de la renovación del mismo, por lo cual, había operado la caducidad», motivo por el que «revocó el fallo de primera instancia en su totalidad», incurriendo así, dice, en dos errores en su fallo, pues, en primer lugar, «no estaba facultado para revocar la Conciliación de las partes, ya que esta no fue objeto del recurso de alzada, y, no es admisible que, una parte, apele lo que ella misma ha conciliado dentro del proceso», descuido que le causa un grave perjuicio, ya que dicho acuerdo «daba como consecuencia que el término de la duración del contrato comenzara al momento del fallo del proceso, y, además, retrotraía la renovación del término del contrato a ese mismo momento»; y, en segundo lugar, la caducidad sobre la cual la Colegiatura edificó su decisión, «no existe en la ley comercial ni en la jurisprudencia», razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, procedimental y falta de motivación, los que deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa[3].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión criticada, luego de hacer un recuento fáctico y procesal acerca del juicio objeto de debate constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que en dicha actuación «se respetaron las garantías legales y constitucionales»[4].

b. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma se limitó a remitir copia digital del expediente contentivo del litigio referenciado, sin realizar ningún pronunciamiento frente a lo pretendido por la accionante[5].

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora I.R.S. de M., resulta procedente, pues con la determinación emitida en audiencia el pasado 13 de febrero por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «DECLARAR probada la excepción denominada “el convenio suscrito por las partes –contrato de arrendamiento- no ha sido reformado o modificado por las parte(s)”», y en consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, para entonces, negar las pretensiones incoadas dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento que aquélla promovió frente a la sociedad Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A.[6], ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad sustantiva aplicable al citado litigio y a las pruebas obrantes en el aludido juicio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, el artículo 518 del Código de Comercio, que establece lo concerniente a la renovación del contrato de arrendamiento comercial, es claro en señalar, que «El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva».

Por su parte, el artículo 519 de la citada codificación sustantiva, que regula lo atinente a la manera como se resuelven las diferencias en la renovación del contrato, prescribe que «Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos».

2.2. Ahora, respecto del entendimiento de estos dos preceptos, esta S. tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 27 de abril de 2010[7], en los términos que a continuación se transcriben in extenso, por su importancia para la resolución del presente asunto:

«Así, de conformidad con el artículo 518 del Código de Comercio, el “…empresario tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo…”, cuando haya ocupado no menos de dos años el inmueble con un mismo establecimiento de comercio, cumplido satisfactoriamente las respectivas obligaciones a su cargo y el arrendador no lo necesite para su habitación o un negocio suyo sustancialmente distinto del que tiene el empresario, ni el local exija desocupación o entrega para ser reconstruido o reparado, como tampoco se imponga su demolición a fin de adelantar una obra nueva o en virtud del estado de ruina. Esto es, la atribución en cita se ha establecido, como lo deja ver el texto literal de la norma, en favor del mercader, pero, ha de precisarse, tal prerrogativa adquiere plena vitalidad una vez satisfechas las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 o 3 del precepto, puesto que si alguna de ellas no...

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