SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01078-00 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01078-00 del 26-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01078-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01078-00

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por D.M.D.G. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y, la F.ía 21 Seccional de esa localidad, así como los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la decisión emitida en sede de casación, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Por tal motivo, pretende concretamente, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «dej[ar] sin efecto y sin valor la Sentencia SP5496-2019 del 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, profiera una nueva sentencia» (fl. 30, expediente en versión digital, archivo «demanda de tutela»).

2. Como sustento de tales pedimentos señala, en síntesis, que el 1° de junio de 2015, fue acusada por la F.ía 21 Seccional de Buga de haber cometido el delito de prevaricato por acción en concurso material heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público, porque el 14 de febrero de 2014, ejerciendo como Inspectora de Tránsito del Municipio de Guadalajara de Buga, declaró mediante resoluciones No. STTM-2100-2012-00663 y 2011-2014-0087 a F.E.R.R. responsable por conducir en estado de embriaguez, imponiéndole sanción correspondiente al grado cero (0) de alcoholemia, sin tener en cuenta un dictamen legal de medicina legal que para el infractor arrojó grado dos (2).

Refiere que agotado el trámite de rigor, el asunto fue fallado el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, absolviéndola de todos los cargos, decisión que apelada por la Delegada del ente acusador, fue revocada el 18 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para en su lugar, entonces, condenarla a 96 meses de prisión y multa por 124,995 SMLMV por falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, determinación contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación.

Aduce que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo SP5496 del 12 de diciembre pasado, resolvió «casar parcialmente la sentencia impugnada, en razón del primer cargo (…) para excluir de la condena el delito de falsedad ideológica en documento público», y rebajar la condena a 72 meses de reclusión, manteniendo el monto de la multa accesoria, decisión que no comparte, porque, dice, allí se incurrió en defectos sustancial, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y ausencia de motivación, que hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor, en razón a que el delito de prevaricato por acción se configuró sin establecerse un acto de corrupción de su parte realizado dolosamente, desconociéndose el precedente reiterado sobre ese criterio; se ejerció una «dictadura judicial en la valoración de las pruebas adosadas al proceso», pues está demostrado que su experiencia en el cargo desempeñado al momento del ilícito era de 16 meses, mas no de 2 años, que no tenía título profesional de abogada ni capacitaciones importantes, por lo que la proyección de las decisiones como las arriba señaladas era delegada a la Unión Temporal SITT Buga, y en éstas primaba «la aplicación de la ley favorable al infractor por haber inconsistencias en los elementos en los elementos de prueba que generaban duda para sancionar»; así mismo, existía evidencia para establecer que la prueba de alcoholemia realizada mediante examen clínico no arrojaba un grado 0 sino 2; además, se estableció, sin sustento, la circunstancia de mayor punibilidad de «obrar en coparticipación criminal» (fls. 1 al 33, ibídem).

3. El 15 de mayo del año que avanza, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó, que el amparo rogado es improcedente, por estar dirigido contra una decisión del «órgano límite o de cierre de la justicia ordinaria», máxime porque en la misma «dejó consignadas puntualmente las razones por las cuales la demanda examinada no cumplía los requerimientos de orden sustancial requeridos para derruir plenamente la decisión del Tribunal, y reconoció la existencia de un concurso aparente de delitos con la falsedad ideológica en documento público, que resolvió por el principio de consunción, bajo el entendido que el punible de prevaricato por acción –de mayor riqueza descriptiva- lo integraba. Como consecuencia de ello, casó el fallo del al quem para absolver a la acusada por dicho ilícito y redosificó las penas impuestas» (fls. 1 al 5, expediente en versión digital, archivo «tutela casación SP5496-2019»).

b) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción; de este modo, una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana D.M.D.G. cuestiona, en lo esencial, la sentencia del 12 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que casó parcialmente el fallo condenatorio del 18 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Buga, que a su vez, revocó la decisión absolutoria que había adoptado el 16 de agosto anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso penal seguido contra aquélla por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, pues según su dicho, en la decisión se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustancial, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y ausencia de motivación.

3. Sin embargo, analizado el contenido de la determinación criticada a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación advierte la Sala, que lo fallado obedeció, en lo fundamental, a que «la acusada, en su calidad de Inspectora de Tránsito y como servidora pública, profirió las Resoluciones 2100-2014-00867 y STTM-2100-2014-0063, que son manifiestamente contrarias a la ley, pues impuso una consecuencia jurídica diversa y menos gravosa a la establecida en la normatividad aplicable al asunto al no consignar el grado de embriaguez real que tenía el ciudadano infractor (…) en lo que respecta al dolo ineludible para la configuración del delito de prevaricato por acción, la Corte ha señalado la necesidad de que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma», premisas que permitieron al alto Tribunal colegir, que «el dolo de D.M.D.G. fue inferido adecuadamente por el Tribunal de su experiencia durante más de dos años como Inspectora de Tránsito, que la hacía conocedora de los procedimientos, sanciones, protocolos y reglamentos que regulan las infracciones por motivos de embriaguez, y el precepto jurídico que debía aplicar. Igualmente lo dedujo de las múltiples interceptaciones de comunicaciones que dieron origen a la actuación, que dan cuenta tanto del conocimiento como de la voluntad de la inspectora para valerse de su posición y direccionar sus facultades en el favorecimiento de F.E.R.R..

En seguida, respecto a la adecuación típica del delito de falsedad ideológica en documento público, encontró que la condenada «al proferir las resoluciones No. STTM-2100-2014-00663[1] y 2100-2014-00867, ambas del 14 de febrero de 2014, introdujo datos opuestos a la realidad del proceso con la intención de aminorar la sanción del ciudadano infractor, tomando como...

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