SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00044-01 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00044-01 del 21-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expedienteT 1700122130002020-00044-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.D.P., contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La Dorada y la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y el Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa municipalidad, el defensor público O.H.V., las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas

Solicitó, entonces, ordenar «a la célula judicial accionada, admitir la demanda de divorcio»; asimismo, a la Defensoría del Pueblo «designar un… abogado en derecho de familia, para que [lo] represente y culmine el [referido] proceso».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Sostuvo el actor que el 7 de enero de 2020 solicitó ante la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas le fuera asignado un abogado de oficio, para tramitar un juicio de divorcio en contra de su esposa; sin embargo, dicha entidad no dio respuesta a su petición.

2.2. Refirió que actuando en su propio nombre promovió demanda de divorcio en contra de C.J.D.L., con fundamento en las causales 2° y 8° del artículo 154 del Código Civil, esto es, «incumplimiento de los deberes conyugales y separación de cuerpos», pues desde que ambos están privados de la libertad, ella «no qui[s]o volver a tener vida íntima, familia, judicial y social», pese a tener los permisos respectivos; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La Dorada.

2.3. El 24 de enero de 2020[1] el despacho inadmitió el libelo para que D.P. designara un abogado para su representación judicial; y ante la falta de subsanación, el 6 de marzo siguiente la rechazó, proveído en el que también ofició a la Defensoría «con el fin que adopten las medidas que consideren pertinentes respecto a lo narrado por el demandante», esto es, la solicitud de un togado de oficio.

2.4. Por vía de tutela se duele el actor, de un lado, de la inadmisión y posterior rechazo de su demanda, pues, deduce, él adelantó las gestiones pertinentes ante la defensoría y fue aquella entidad quien no le prestó tal acompañamiento, por lo que lo procedente es tramitar su solicitud de divorcio en nombre propio.

2.5. Anotó que el estrado judicial le impuso «una carga administrativa que no [le] corresponde», toda vez que lo requirió para que en un término de 5 días designara un mandatario que lo representara, sin hacer uso de sus facultades oficiosas, pues podía instigar a la defensoría para que le nombrara un togado; destacó que está privado de la libertad y «no t[iene] recursos económicos para pagar honorarios de un abogado», por lo que pide se le permita «hacer su propia defensa».

2.6. Por otra parte, se queja que la entidad administrativa accionada no ha dado respuesta a sus diversas solicitudes de designación de un jurista que en su representación adelante el juicio de divorcio pretendido, situación que vulnera sus prerrogativas invocadas.

2.7. Agregó que aún le faltan 30 años para terminar de purgar su condena penal, «tiempo que no pue[de] esperar para divorciar[se], pues… [su] salud mental como física requieren del divorcio para estabilizarse».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas manifestó que mediante oficio n°20200060080066611 del 14 de enero de 2020 le informó al gestor la designación del abogado O.H.V., a fin de que prestara la asesoría y acompañamiento legal correspondiente; determinación que le fue notificada al accionante el 19 de marzo siguiente

  1. O.H.V. manifestó que ha intentado visitar al actor, pero por circunstancias laborales, personales y de salud no ha sido posible; que J.P. no ha establecido ningún tipo de comunicación con él; que ante la declaratoria de emergencia sanitaria de la pandemia del Covid-19 las visitas están restringidas a los internos; y tras la presentación de la acción de tutela remitió correo electrónico a la dirección penitenciaria con el fin de que le permitan entrevistar al interno, incluso, vía telefónica

  1. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La Dorada relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues actuó conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, además ofició a la defensoría para que adopte las medidas pertinentes respecto de la defensa del actor; y remitió copia escaneada del proceso de divorcio censurado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo suplicado al considerar, por una parte, que la vulneración alegada es inexistente en la medida en que la sede judicial accionada actuó conforme lo dispuesto en los artículos 73 y 90 del Código General del Proceso, pues la formulación de una demanda de divorcio debe ser por conducto de abogado.

Por otro lado, declaró la ocurrencia de hecho superado frente a la petición elevada ante la Defensoría del Pueblo, pues dicha entidad le designó un abogado con el fin de que asesorara y lo representara legalmente al actor, decisión que le fue enterada en el curso del trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de...

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