SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00128-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00128-01 del 20-05-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00128-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.º E-11001-22-10-000-2020-00128-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por W.E.M.A. contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se disponga «ajustar conforme a derecho la providencia de fecha 8 de octubre de 2019 y… definir el monto a pagar… por concepto de alimentos para su menor hijo…», durante «el 1º de noviembre de 2018 y hasta el 14 de julio de 2019, tiempo en el cual estuvo sin trabajo», así como del «15 de julio de 2019 y hasta el 1º de noviembre de 2019, tiempo en el cual pudo vincularse a un trabajo, pero con ingresos muy inferiores a los que tenía en Fiduprevisora»; y que se suspenda «la diligencia de secuestro [del] inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo» y «todas las medidas cautelares decretadas y solicitadas con posterioridad al 8 de octubre de 2019».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Alba C.Z.E., en nombre de su hijo A.F.Z.E., promovió juicio ejecutivo de alimentos contra W.E.M.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2019, decisión que recurrida se mantuvo el 4 de septiembre siguiente.

2.2. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2019 el referido estrado declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado de «existencia de fuerza mayor o caso fortuito», «cobro de lo no debido», «inexistencia del título ejecutivo base de la presente acción», «mala fe por parte de la demandante» e «incapacidad económica de la parte demandada», tuvo por demostrada parcialmente la de pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $4.366.750, así como por las cuotas que en adelante se causen.

2.3. Indicó el accionante que en fallo de 3 de noviembre de 2016, proferido dentro de un proceso de investigación de paternidad, fue condenado al pago de alimentos de su hijo, en cuantía del 20% de la asignación mensual devengada, previas deducciones de ley, y el mismo porcentaje en los meses de junio y diciembre; y que la empresa Fiduprevisora S.A. dio cumplimiento a lo ordenado hasta el 31 de octubre de 2018, cuando dejó de laborar en esa entidad, cuota que ascendía a $2.816.000.

2.4. Señaló que desde que se quedó sin trabajo pagó como cuota la suma de $500.000 mensuales; que fue demandado en el juicio criticado en enero de 2019 con el fin de que pagara los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como la suma extraordinaria de este último mes, lo que era imposible de cumplir por encontrarse sin empleo; que no fue fácil volver a vincularse laboralmente, pues cuenta con 56 años de edad; que es padre cabeza de familia, tiene a su cargo el sostenimiento de su compañera permanente y de su hijo común, además de brindar ayuda en los estudios de maestría de su descendiente mayor.

2.5. Sostuvo que instauró un proceso de disminución de cuota alimentaria, en el que se le fijó la suma de $1.600.000 a partir de noviembre de 2019; que el 15 de julio de ese año logró vincularse a la IPS Arcasalud S.A.S., en donde devenga un salario de $8.413.400, razón por la que desde esa fecha consignó el 20% de su asignación.

2.6. Adujo que allegó ante el estrado acusado los soportes de los pagos realizados y de sus certificaciones laborales, empero, se dispuso seguir adelante la ejecución por no encontrarse probadas las excepciones, indicándole que el valor que debía pagar de cuota era de $2.816.000, lo que es un abuso del derecho, pues esta no era fija e inamovible, sino un porcentaje directamente proporcional de su salario; que no podía ser ejecutado por sumas superiores al 20% de lo que recibiera, desconociendo su realidad laboral; y que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por una valoración caprichosa de las pruebas y contradicciones en la argumentación efectuada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que remitió el expediente criticado a la Oficina de Ejecución en asuntos de familia.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que el 30 de enero de 2020 asumió el conocimiento del proceso, dispuso oficiar al estrado de origen para que remitiera copia auténtica del título ejecutivo base de la acción y requirió a la partes para que elaboraran la liquidación del crédito, la que aportó el extremo actor el 10 de febrero siguiente; y que la tutela no tenía relación con actuaciones adelantadas por ese despacho, en tanto que solo se controvierten las del funcionario querellado.

3. Alba C.Z.E. señaló que sí existía título ejecutivo, este es, la sentencia proferida en el proceso de impugnación de paternidad; que no era posible que el estrado analizara algo diferente al cumplimiento del fallo; que la juzgadora le hizo saber que para modificar la cuota alimentaria se encontraba en curso el juicio de disminución; que si se concedían las pretensiones del accionante se vulnerarían los derechos del menor, pues el padre se negó durante años a reconocerlo como hijo, no aportó alimentos y ha tenido que promover dos procesos ejecutivos para que observe sus deberes; que la presente acción excepcional es un acto dilatorio; que no se ha vulnerado derecho alguno, sino que procura suspender la diligencia de secuestro del inmueble; que el ejecutado adeuda a la fecha $59.594.660 y solo comenzó a efectuar abonos de $500.000 cuando fue demandado; que lo que pretende el gestor es fijarse la asignación; que en el juicio de disminución de cuota ya se concilió la misma; que no era cierto que cuando el promotor consiguió trabajo cumplió con su obligación; que si bien el accionante manifiesta que tiene a su cargo dos hijos y una señora con la que convive, no allegó prueba de ello; que no se analiza que el petente es dueño de dos apartamentos, dos carros y una moto de gama alta; que del expediente se colige que el ejecutado cuenta con capacidad económica; y que no se configuró irregularidad alguna, ni interpretación errónea.

4. D.P.V.U., quien dice actuar en su condición de apoderada de A.C.Z.E., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha persona en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el auto de 4 de septiembre de 2019, con el que se resolvió la reposición interpuesta frente al mandamiento de pago, vulneró el debido proceso en tanto que el título ejecutivo era complejo, integrado por la sentencia en la que se fijó un porcentaje de lo devengado por el ejecutado después de las deducciones de ley, razón por la que era necesario para satisfacer el requisito de claridad de la obligación, establecer el monto de los ingresos mensuales, y pese a que ello fue mencionado, la funcionaria no adujo razón alguna para pasar por alto dicha falencia; que se emitió orden de apremio sin contar con el título ejecutivo complejo y sin justificar que el proceso pudiera continuar de esa manera, olvidando que en estos eventos aquel se integra con otros documentos que hacen posible su entendimiento y exigibilidad; que menos explicable resultaba la decisión adoptada, cuando en auto de 4 de abril de 2019 se libró oficio a Fiduprevisora S.A. con miras a que informara si el obligado se encontraba desvinculado de esa entidad, y pese a que obtuvo respuesta, ninguna afirmación hizo al respecto; que el hecho de que se disponga el estudio del recurso propuesto implica que el despacho con vista en los medios de convicción con los que cuenta y dentro del marco normativo aplicable, establezca si la argumentación presentada tiene o no asidero, sin que ello suponga desconocer el interés superior del menor; que si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, ello no implica que automáticamente se sacrifiquen las prerrogativas reclamadas por las personas; y que la juez incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de motivación de la providencia mencionada.

Ordenó «dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del auto del 4 de septiembre de 2019, inclusive, dentro del proceso ejecutivo de alimentos…» y, en su lugar, «resuelva el recurso planteado por el señor W.E.M.A. en contra del auto que libró mandamiento de pago».

LA IMPUGNACIÓN

1. Alba C.Z.E. impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su contestación y...

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