SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00337-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00337-01 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00337-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00337-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Inmobiliaria V. y Asesores Ltda contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, y Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «principio de autonomía de la voluntad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, por las decisiones de fondo proferidas en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra V.G.A., con radicado No. 2017-01178-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «declara[ndo] sin valor ni efecto la sentencia del 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dentro del [referido] proceso» (fl. 15, expediente en versión digital, archivo «T 2020-337»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que promovió el asunto coercitivo en comento, con base en un «contrato de corretaje o intermediación en crédito hipotecario» celebrado con el ejecutado, que tenía por objeto «poner en relación a dos o más partes, para que celebren un contrato de mutuo a interés garantizado con hipoteca», asunto que fue fallado en contra de sus intereses el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, pues se declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia de mediación de corretaje después de concretado el negocio y por lo tanto algún contrato pendiente de pago» formulada por el obligado, decisión que fue confirmada en sentencia de 23 de septiembre siguiente por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

Asegura que dichos fallos resultaron de argumentos ajenos al tema de debate propuesto, como un supuesto abuso de posición dominante o la inclusión de cláusulas abusivas en el aludido contrato, considerando la supuesta falta de mediación, y pasando por alto que el ejecutado incluso había pagado una de las prórrogas pactadas, entendida ésta como «la obligación de pagar una comisión igual a la inicialmente cobrada en el crédito, por cada año que transcurra sin que el deudor realice la devolución del capital, al acreedor», situación que, asegura, tornaba viable el cobro ejecutivo, con independencia de si dichos pagos por cada prórroga estaban o no enmarcadas en un contrato de corretaje, pues, en todo caso, dice, sí eran exigibles en virtud de la autonomía de las partes, la intención que tuvieron éstas al contratar, y la interpretación sistemática del acuerdo, situación que justifica, en su criterio, la intervención del juez de tutela a favor de la sociedad (fls. 1 al 18, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, limitó su intervención a manifestar que, la acción constitucional está dirigida «de manera exclusiva a atacar la decisión proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal», a quien remitió el expediente contentivo del asunto criticado el 7 de octubre de 2019 (fl. 42, ibíd.).

b). La Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad señaló, que la decisión discutida a esa sede judicial resultó del análisis de los medios de prueba recaudados dentro de la ejecución en comento, los que permitieron concluir, que «la parte demandante – hoy accionante, rebasó la naturaleza propia de un contrato de corretaje, al pretender cobrar diferentes comisiones al demandado, desconociendo la finalidad de esta tipología de asuntos» (fls. 45 y 46, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque «revisado el trámite en que se cierne la queja, y específicamente la sentencia emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2019, por ser el fallo que definió el fondo del asunto-, se constata que para arribar a tal decisión, ese Despacho analizó el documento base de la ejecución y el negocio respectivo a la luz de los reparos de la apelación, lo atañedero a la autonomía de las partes, la naturaleza del contrato de corretaje, y la normativa y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», así pues, «por esa senda, la falladora de segunda instancia concluyó que el corretaje en un contrato de tracto único y ejecución instantánea y principal; que no es posible entremezclarse ni hacer mixtura con el celebrado posteriormente –producto de esa labor de intermediación-; que no es dable que pueda generarse una comisión por cada año de prórroga del convenio inicial y que una vez perfeccionado no depende del otro contrato celebrado; que las funciones y gestiones de la sociedad ejecutante no son labores propias del corretaje; y que éste se cumple cuando se pone en contacto y se celebra el negocio, sin que pueda cobrarse nuevamente comisión, fundamentos y posturas que no pueden ser rebatidas en esta sede excepcional y sumaria» (fls. 54 al 58, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La persona natural accionante replicó el fallo alegando, en síntesis, que el contrato base del cobro cuestionado, al no tenerse en las sentencias objeto de cuestionamiento como de corretaje, pese a que esta figura no excluye la posibilidad de ejecución de tracto sucesivo, es «atípico o mixto», y en su interpretación debía imponerse la intención de las partes, según jurisprudencia de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la Inmobiliaria V. y Asesores Limitada cuestiona, en lo esencial, la sentencia del 23 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que mantuvo en todas sus partes la decisión proferida el 23 de abril anterior por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma localidad, de no seguir adelante con el cobro ejecutivo que aquélla promovió contra el señor V.G.A., tras declarar probada una de las defensas de mérito propuestas, pues, en su criterio, la...

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