SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00332-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844875306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00332-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00332-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00332-01

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2020, proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Krono Time S.A.S. contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, ambos de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite de enriquecimiento sin causa (radicación 2018-00945) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial con H., D. y J.A.C., el cual terminó unilateralmente el 11 de enero de 2018, en virtud de la cláusula resolutoria.

Explicó que entregó el local y pagó los cánones pactados; pero, por impericia de su contadora, consignó un canon de más por valor de $38.674.679, el cual los arrendadores «se negaron a restituir».

Refirió que, por lo anterior, presentó demanda de enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento correspondió al Jugado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que con decisión de 26 de junio de 2019 desestimó sus pedimentos, «actu[ando] completamente al margen del procedimiento establecido en la Ley 820 de 2003».

Señaló que, una vez apelada esa determinación, el homólogo Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad ratificó lo resuelto por el a quo.

3. Así las cosas, pidió «que se deje sin valor [ni] efecto las sentencias emitidas por los Juzgados 30 Civil Municipal de Bogotá y 27 Civil del Circuito de Bogotá».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá expuso que no vulneró los derechos deprecados, pues «la sentencia se dict[ó] con base en las normas que rigen el proceso y [los] fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, además de que debe observarse el principio de la seguridad jurídica».

Así mismo, recalcó que «se determinó la existencia del contrato de arrendamiento y la parte demandada justificó recibir el excedente por ser un valor causado por la mora en el pago de los cánones de arriendo, la que se encuentra consignada en la cláusula penal del contrato (…), [lo que implica] que el pago tiene una causa jurídica de carácter contractual».

2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma localidad manifestó que, al resolver en primera instancia, se desarrollaron «los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no se hallaron configurados los presupuestos de la acción invocada y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para su procedencia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo desestimó el resguardo porque las decisiones atacadas fueron motivadas y «la accionante estuvo representada judicialmente, contó con la posibilidad de aportar pruebas, solicitar las que estimó pertinentes, controvertir las que presentaron los demandados, pero sobre todo, impugnar la sentencia adversa a sus intereses, de modo que en el juicio verbal se otorgaron las garantías propias del debido proceso».

IMPUGNACIÓN

La sociedad censora recurrió la precitada sentencia, argumentando que «la controversia se fundamenta en un contrato de arriendo comercial (…) [y que este] también está regido por la Ley 820 de 2003 y no por la legislación comercial como erróneamente lo afirmó la señora Juez 27 Civil del Circuito en su argumentación, [lo cual] fue avalado por [el] juez de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de enriquecimiento sin causa (radicación 2018-00945) que promovió la accionante, al confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia.

Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Revisadas las discrepancias planteadas por la sociedad accionante contra las determinaciones de las autoridades judiciales, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron adversas; finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En ese sentido, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o la aplicación de una normativa específica -como en este caso-, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales, a partir de la explicación de los vicios que le atribuye.

Ahora bien, la promotora no acreditó que las decisiones que cuestiona adolezcan de algún defecto que permita la intervención de esta excepcional jurisdicción; y, por el contrario, lo que hace es insistir en puntos que...

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