SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00124-01 del 05-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00124-01 del 05-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Abril 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00124-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-25000-22-13-000-2020-00124-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por M.M.S.C. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por la aquí actora frente a A.B.S.C., radicada bajo el N° 2018-00500.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

La impulsora demandó a A.B.S.C., con el fin de obtener el derecho de dominio parcial del bien inmueble lote 2A o V.H. Dos, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-1220703.

En el decurso criticado, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, el extremo pasivo de la litis propuso excepciones de mérito.

En audiencia realizada el 3 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía profirió sentencia declarando probadas las exceptivas denominadas “posesión, prescripción y buena fe”, determinación recurrida en apelación por la tutelante.

El 5 de diciembre de 2019, el despacho convocado confirmó la decisión del a-quo.

La actora sostiene que el ad quem incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el material probatorio consignado en el expediente, en especial los testimonios recepcionados en audiencias, pues los deponentes señalaron que “la demandada ingresó al predio” objeto de debate “a título precario, vale decir como mera tenedora”[1].

A., además, con respecto a la prosperidad de la “prescripción”, que el término se contabilizó a partir “de la muerte del señor R.M.S., ocurrida en el año de 1990”, apreciación que, en su sentir, no se encuentra “legalmente rituada [sic] [para] fund[ar] esa afirmación[2], desconociéndose lo preceptuado en los artículos 775[3] y 777[4] del Código Civil.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada.

1.1. Respuesta de las accionadas

1. El juzgado cuestionado realizó un recuento de su gestión y, aseveró, no haber violado las prerrogativas de la promotora, porque se ciñó a las normas procedimentales y jurisprudenciales regentes en la materia (fl. 17).

2. La Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del resguardo dado su carácter excepcional, señalando que “(…) la acción de tutela no reemplaza el debate jurídico al interior de los procesos judiciales, ni tienen la facultad de constituir una nueva instancia (…)” (fols. 19 al 21).

3. W.A.P.B. apoderado judicial de la demandada al interior del litigio, se remitió a los argumentos esbozados en la determinación criticada e insistió en que la misma fue debidamente motivada, además, se soportó en los elementos probatorios obrantes en el plenario (fols. 25 al 29).

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se pronunció frente a los hechos expresados por la accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, manifestando que su pronunciamiento estuvo soportado en los lineamientos procesales y sustanciales y, bajo la valoración de las probanzas allegadas en su oportunidad.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que la sentencia refutada no lucía antojadiza ni caprichosa, por el contrario, la halló soportada en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables.

1.3. La impugnación

La promovió la gestora, sin exponer los argumentos de su inconformismo.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo estriba en establecer si con el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 5 de diciembre de 2019, mediante el cual resolvió, en última instancia, el caso objeto de este auxilio, se vulneraron los derechos fundamentales de la suplicante, al (i) declararse probadas las excepciones presentadas por la demandada, denominadas “posesión, prescripción y buena fe”; y (ii) omitirse valorar, según su dicho, el caudal probatorio allegado al plenario, consistente en los testimonios rendidos, de los cuales, acota, se extraía la idoneidad de su dominio sobre el bien inmueble cuestionado.

2. De la revisión efectuada al expediente objeto de queja, por parte del tribunal en sede constitucional, se vislumbra que el ad quem confutado, para dirimir la contienda, contrario a lo reprochado por la tutelante, verificó lo manifestado por los testigos en las diligencias efectuadas, así como también, realizó el análisis de los documentos aportados al expediente, a fin de constatar la prosperidad de las defensas de mérito enrostradas por el extremo pasivo.

N., frente a la renombrada “posesión” que ostenta la enjuiciada en dicho predio, el fallador aludió a la existencia de una autorización para construir, la cual fue suscrita en el año 1986 por el difunto R.M.S.G., además, tuvo en consideración lo expresado por los deponentes L.d.P.A., E.R. y D.C.P.S., pues, a partir de allí, se logró evidenciar la condición cuestionada por la aquí querellante, sobre ello anotó:

“(…) [D]e acuerdo a esa prueba testimonial y la prueba documental, la señora demandada no ingresó desde el primer momento como poseedora, naturalmente según se advierte, sino que lo hizo en su condición de tenedora reconociendo dominio a sus padres por eso ingresó al predio y comenzó a construirlo, pero reconociendo su dominio lo que evidentemente pudo hacer sólo hasta cuando falleció su señor padre (…)”[5].

Bajo ese derrotero, señaló, de acuerdo al contenido de los artículos 775 y 777 del Código Civil, lo siguiente:

“(…) [E]fectivamente se tiene que la posesión no se muta por el transcurrir del tiempo, es decir, quien tenga una condición precaria, cualquier título no puede pasar de ser simplemente tenedor a ser poseedor (…), debe necesariamente acontecer alguna circunstancia que desligue ese reconocimiento de dominio ajeno, aspecto que como se refirió antes, pudo acontecer y observa este despacho al momento de fallecer el señor R.M.S.G., padre de la demandada que lo fue en el mes de mayo del año 1990 (…)”[6].

De otra parte, añadió, con base en lo transcrito, que podía deducirse

“(…) que la demandada (…) ha continuado ejerciendo ocupación del mismo a partir de la muerte de su señor padre cuando fue el momento en que pudo desconocer de manera frontal cualquier derecho de dominio en tercera persona (…) se evidencia la configuración de una prescripción adquisitiva.

“(…) [P]uede ahora ventilarse por la cuerda procesal dispuesta para el efecto, que la demandada es poseedora a la presentación de la demanda de pertenencia (…) amén que no se formuló reconvención tampoco en este asunto (…)”[7].

Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, quien conoció del presente asunto y, en contestación a este mecanismo constitucional, reiteró y fundamentó los argumentos de su decisión, acotando:

“(…) [L]a accionada, señora A.B.S.C. recibió de su padre y único propietario del lote (…) permiso para que construyera una casa para su habitación lo cual efectivamente realizó (…) a la casa así construida y para la misma época le mandó a instalar servicios públicos, le construyó cerca perimetral, corrales y sembró árboles frutales (…)”.

“(…) [N]o hay un solo indicio, mucho menos prueba de que el padre de las partes hubiese expresada su inconformidad con el proceder de la señora Ana Belén (…)”.

En esa misma línea, enfatizó que no se comprobó la “mala fe” de la llamada al pleito al ingresar al lote o que sus actos fueran “subrepticios”, soportados en “engaños”, pues contrariamente, “(…) toda prueba demuestra que [ingresó al predio] (…) por ser la hija del propietario en ese entonces (…)”.

De otra parte, mencionó que, si bien el progenitor mediante escritura pública 1369 de 14 de noviembre de 1989, transfirió el dominio de la propiedad a la accionante, resultaba claro, “(…) para ese momento, [que] la demandada ya había cercado su lote y construido su casa (…)” y, de...

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