SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122100002020-00126-01 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844878177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100122100002020-00126-01 del 11-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-1100122100002020-00126-01
Fecha11 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° E-11001-22-10-000-2020-00126-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)




Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por H.F.C. contra el Juzgado Trece de Familia y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, ambas de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido al aquí actor dentro de la medida de protección ordenada en favor de J.M.C..






  1. ANTECEDENTES


1. El tutelante procura el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.


2. En apoyo de su queja, señala que el 27 de diciembre de 2017, se le conminó, como medida de protección, a abstenerse de cometer agresiones o amenazas respecto de J.M.C..


El 15 de noviembre de 2018, la querellante promovió incidente de incumplimiento a la referida determinación y en audiencia del día 22 del mismo mes y año, a la cual no pudo asistir, la Comisaría convocada lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquel auto.


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 28 de enero de 2019, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá impartió confirmación.


La notificación del demandado, respecto del mencionado pronunciamiento, se surtió el 10 de abril de 2019.


El 24 de abril de esa anualidad, el aquí actor pidió autorización para cancelar el valor de la penalidad, a plazos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Penal (Ley 599 de 2000), alegando carecer de la capacidad económica para hacerlo en un solo contado.


Mediante oficio sin número, la Comisaría Segunda de Familia, contestó desfavorablemente, con fundamento en la inviabilidad de permitir la amortización reclamada, de acuerdo con la normatividad aplicable al asunto, esto es, las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000. En auto de 23 de abril de 2019, ordenó la conversión de la penalidad en arresto de quince días, dado el desobedecimiento del denunciado.


Inconforme, el suplicante recurrió en reposición, aduciendo no estar en capacidad económica de sufragar la obligación, de manera inmediata. Acto seguido, suplicó observar las disposiciones del estatuto punitivo sobre el tema.


El 13 de mayo de 2019, la autoridad mantuvo incólume su postura, ya que “(…) una vez en firme la decisión del [j]uez de Familia de confirmar la multa impuesta por este [d]espacho, debe darse cumplimiento al pago de la misma, no siendo admisible subrogación alguna (…) por otras previstas en el ordenamiento jurídico vigente, como tampoco exonerar de su pago al responsable (…)”. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al juez de familia, para la expedición de la boleta de detención respectiva.


El 8 de julio siguiente, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, ratificó la decisión administrativa en comento, argumentando: “(…) en la ley 575 del 2000, que previene, remedia y sanciona la violencia intrafamiliar (…) no se encuentra contemplado ningún subrogado penal, por lo cual ni el artículo 39, ni ningún artículo del Código Penal es aplicable a las medidas de protección (…)”. En consecuencia, libró la correspondiente misiva ante la Policía Nacional.


El aquí accionante, interpuso recurso de reposición, en aras de obtener un acuerdo de pago o la amortización mediante trabajo. La censura fue desatada adversamente el 2 de diciembre de 2019, con similares argumentos a los ya reseñados.


En sentir del peticionario, las determinaciones adoptadas por los funcionarios criticados, adolecen de un defecto fáctico, dada la inexistente valoración probatoria de los elementos de juicio, mediante los cuales acreditó su incapacidad económica para solventar la sanción pecuniaria como se le exige.


Por otra parte, asegura, su arresto resulta más gravoso, ante la inminente pérdida del empleo como panadero, al cual se vinculó pocos días antes de la imposición del correctivo.


3. Pide, por tanto, revocar las providencias cuestionadas y, en su lugar, acoger su pedimento. (fols. 23 a 24, cdno. 1).

    1. Respuesta de los accionados


1. La oficina judicial fustigada limitó su intervención a remitir el expediente objeto de la salvaguarda, en calidad de préstamo (fol. 41, ídem).


2. La Comisaría convocada, relató los antecedentes del asunto y manifestó oposición a la solicitud de amparo dirigida en su contra, por considerar ajustadas a derecho todas las decisiones proferidas.


Advirtió que las normas reguladoras del proceso censurado, no contemplan la concesión de plazos para la satisfacción de las sanciones pecuniarias allí determinadas, circunstancia suficientemente explicada al quejoso, a través de los distintos pronunciamientos emitidos en el decurso.


    1. La sentencia impugnada


El a quo denegó la salvaguarda porque no halló desafuero en la gestión de los accionados, no siendo la queja un mecanismo estatuido para determinar cuál de las interpretaciones jurídicas, es la más adecuada para cada caso concreto.


    1. La impugnación


El promotor impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor, censurando la postura del tribunal, cuyo análisis, afirmó, desconoció la función constitucional desempeñada (fols. 97 al 99, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


  1. El peticionario reclama dejar sin valor ni efecto las providencias emitidas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a través de las cuales le negaron la concesión de plazo para el pago de la amonestación señalada en auto de 22 de noviembre de 2018, pese a carecer de capacidad económica para saldar la obligación en un solo contado.


La Corte únicamente se ocupará de analizar las decisiones dictadas los días 8 de julio y 2 de diciembre de 2019, por el juez mencionado, las cuales resolvieron definitivamente la situación fáctica planteada en el libelo introductor.


  1. De acuerdo con el artículo 2º del Código General del Proceso, “(…) [t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso (…)”. En ese sentido, corresponde al juez interpretar la ley procesal, teniendo


“(…) en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.


  1. Uno de los principios generales del derecho, orientadores de la labor judicial, es aquel, según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, aplicado, para resolver diferentes asuntos, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vr. g., en el caso del reclamante de una pensión de invalidez, donde la primera corporación consideró:


“(…) En este caso es preciso atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. En este orden de ideas, al actor que trabajó durante 20 años y cotizó al sistema hasta el 2006, no le es exigible haber cotizado (…) en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez en [tanto] durante esos tres años, el actor estuvo dedicado al diagnóstico de sus enfermedades terminales (…) evidentemente no desarrolla[das] el día de la estructuración en el 2009, sino en los años anteriores cuando su estado de salud se empezó a deteriorar y no pudo seguir trabajando. En este sentido, es preciso reiterar la jurisprudencia que en casos similares ha inaplicado las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, para aplicar las disposiciones más favorables de pensión de invalidez. Esto es posible porque, como se mencionó anteriormente, no se estableció ningún régimen de transición en esta materia, y porque en el caso concreto se trata de una persona con dos graves enfermedades terminales, sin posibilidad de mantenerse económicamente en razón de dichas enfermedades, encontrándose por esta razón en una situación de debilidad manifiesta que requiere una atención particular por parte de las autoridades (…)”1


  1. El artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4º de la Ley 575 de 2000, establece:


“(…) El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:


a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;


b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.


En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando (…)”


Por su parte, el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, prevé:


“(…) De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo (…) escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591...

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