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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56299 del 06-05-2020

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56299


P.S.C.

Magistrada Ponente



Radicación 56299

Aprobado mediante A. n.° 91



Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)


ASUNTO


Corresponde a la S. pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de J.H.G.F., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2019, leída en audiencia el 4 de julio del mismo año, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de lesiones personales culposas.


HECHOS


Da cuenta la actuación que en horas de la tarde del 8 de diciembre de 2015, María Josefina V. de G. abordó un bus del Sistema Integrado de Servicio Público de Transporte (SITP), conducido por J.H.G.F., y estando dentro del vehículo el conductor emprendió la marcha, momento en el cual aquélla perdió el equilibrio, cayendo sobre la pierna izquierda, causándose lesiones que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 80 días, con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y órgano de locomoción, también de carácter permanente.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, el 19 de octubre de 2017 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a J.H.G.F., comunicándole su vinculación al proceso penal como autor del delito de lesiones personales culposas, (arts. 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2° y 114 inc. 2° del Código Penal).



Radicado el escrito de acusación, el conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de Bogotá, quien llevó a cabo la audiencia concentrada el 5 de marzo de 2018, dejando constancia de que se agotó la audiencia conciliatoria sin resultado positivo y que el vinculado no aceptó los cargos.



El juicio oral se adelantó en sesiones realizadas el 25 de junio de 2018; 18 de febrero y 11 de marzo de 2019, fecha ésta en la que se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio, profiriéndose la sentencia en la misma fecha, contra la cual la delegada de la fiscalía interpuso el recurso de apelación.


En fallo de segunda instancia, aprobado el 17 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el proveído impugnado y en su lugar condenó a JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de nueve punto seis (9.6) meses de prisión, multa de seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión. Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Interpuesta por parte de la defensa la impugnación a la primera condena, el tribunal corrió el término para que las demás partes e intervinientes interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciera, por lo que se remitió la actuación a esta S..


DECISIÓN IMPUGNADA


El tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado por estimar que JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, en ejercicio de la actividad riesgosa de conducir un vehículo de servicio público, «sin las precauciones respectivas», propició que la pasajera M.J.V. de G. se cayera dentro del vehículo y lesionara.


Infringió el conductor el deber objetivo de cuidado que le correspondía, cuando arrancó sin percatarse que quienes iban dentro del bus por él conducido, estuvieran debidamente acomodados de tal forma que no se pusiera en riesgo la integridad personal de los pasajeros, frente a los cuales tenía la posición de garante.


Adicionalmente, señaló el tribunal, que de acuerdo con el artículo 982 del Código de Comercio, J.H.G.F., en cumplimiento del contrato de transporte asumido cuando recogió a la señora M.J.V., estaba en la obligación de «conducirla sana y salva al lugar de destino.».


Como consecuencia de lo anterior, condenó a GAVIRIA FERRO a las penas arriba especificadas.


IMPUGNACIÓN ESPECIAL


La defensa solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, aduciendo que ninguna prueba practicada en el juicio demuestra la responsabilidad del procesado, pues si bien quedó acreditado probatoriamente que la señora M.J. sufrió una lesión al doblarse el tobillo y caer dentro del bus conducido por JAIRO HUMBERTO GAVIRIA FERRO, nada indica que la causa generadora del resultado hubiera sido la infracción al deber objetivo de cuidado o el actuar imprudente del conductor.


La manifestación realizada en el juicio por M.J.V., en cuanto a que el conductor arrancó ‘brusca’ y ‘rápidamente’, obedece a una apreciación subjetiva del juzgador, puesto que ninguna prueba demuestra el grado de aceleración con el que GAVIRIA FERRO puso en marcha el automotor. De haber sido una maniobra brusca y rápida, los demás pasajeros del bus también habrían sufrido caídas, incluso la hija de la señora V. de G., quien se subió detrás de esta.


Aduce que el tribunal presume la responsabilidad del acusado, por el solo hecho de estar ejerciendo la actividad riesgosa de conducir y ostentar una posición de garante. En ese sentido, censura que se cite el artículo 982 del Código de Comercio, pues en este proceso penal no se está discutiendo el incumplimiento del contrato de transporte, aspecto cuya competencia radica en la jurisdicción civil.


Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo condenatorio proferido por el tribunal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De la competencia


La S. es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.


2. De la impugnación especial.

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