SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00796-00 del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844878368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00796-00 del 16-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00796-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00796-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por W.M.Y.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 21 de febrero de los corrientes, en el marco de la acción popular que J.C.V.S. promovió frente a la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico - Coolitoral, con radicado No. 2009-00314-00.

Exigen, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que «se deje sin efectos ni valor» la citada providencia (fl. 25).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas precedentes, se suscitó con el propósito de proteger los derechos colectivos a la locomoción y al acceso al servicio público de transporte, afectados por la empresa transportadora demandada con la instalación de «torniquetes» en las puertas de acceso y salida de su parque automotor, por lo que se solicitó su desmonte, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla mediante decisión del 6 de septiembre de 2019.

Refiere que apelada dicha determinación por la parte pasiva, la misma fue revocada el pasado 21 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, tras señalar que «no está, debidamente acreditado en este expediente que los dispositivos de conteo llamados torniquetes instalados en cada uno de los buses de la accionada, real y efectivamente obstaculizan la entrada y salida de los pasajeros», lo que, dice, constituye un desafuero, dado que dicho razonamiento se aleja completamente de la realidad, en la medida que para nadie es desconocido que ese tipo de implementos afectan el acceso de las personas discapacitadas o aquellas que se encuentran en una situación especial, como es el caso de las embarazadas, inferencia a la que pudo llegar la Corporación acusada con solo aplicar las «reglas de la experiencia», pues «es absolutamente innecesario que para ciertos asuntos, que resultan obvios por su propia condición, se decreten pruebas», razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en casual de procedencia del amparo, que hace factible la intervención del Juez de tutela en su favor (fls. 25 a 27).

3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 29).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos...

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