SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88081 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88081 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88081

G.B.Z.

Magistrado ponente

Radicación No. 88081

Acta No. 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por I.L.V., contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

I.L.V. actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió en resumen, que la Fiscalía 12 delegada ante esta Corporación, solicito ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la realización de audiencia de formulación de imputación con medida de aseguramiento en su contra, donde el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá instaló la diligencia correspondiente.

Sostuvo el actor, que el ente acusador lo señala de cometer unos hechos que sucedieron en el año 2010, cuando supuestamente él y otros abogados se pusieron de acuerdo junto con autoridades Judiciales de la ciudad de Cúcuta para interponer demandas de tutela en favor de trabajadores y exempleados de Ecopetrol, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de distintas prestaciones laborales, donde la empresa en comento fue condenada mediante diferentes Sentencias a cancelar alrededor de $98.382.163.624.

Aseveró, que previo a que la Fiscalía presentara la imputación dentro de la misma audiencia, los defensores judiciales que representan a los involucrados, le indicaron al J. 51 Penal de Bogotá, que era incompetente para continuar con el trámite de la diligencia, porque los hechos objeto del proceso se presentaron en Cúcuta y no en esta ciudad, y que por eso le solicitaron remitir el proceso a la S. Penal de esta Corte con el fin de que definiera el J. competente para adelantar las diligencias, donde pese a tal solicitud, el Operador Judicial referido se declaró competente para seguir conociendo el asunto; pero que sin embargo optó por remitir el asunto a esta Institución para que se resolviera de fondo el incidente de competencia propuesto, donde la Magistrada P.S.C., integrante de esta Corporación, mediante providencia calendada 17 de julio de 2019, resolvió asignar la competencia al Juzgado 51.

Finalmente señala, que el proveído de 17 de julio de 2019 presenta una irregularidad procesal porque además de firmarlo la Dra. S.C. también lo suscribió los Magistrados E.P.C., J.F.A.V., L.A.H.B., y L.G.S.O., quienes se encontraban en tal momento impedidos para hacerlo, dado que los mismos habían dado su opinión, en otro proceso, donde comprometían su criterio en relación con la situación jurídica del accionante.

Solicitó en el escrito de Tutela la parte accionante, que se deje sin efecto el auto de fecha 17 de julio de 2019, y que, como consecuencia de ello, se le ordene a los Magistrados que señaló estar impedidos, que se declaren en tal sentido para conocer el incidente de competencia, y se elabore una nueva decisión de cara al precedente reiterado en la sentencia CSJ SP364-2018, de fecha 21 de febrero de 2018, radicado 51142.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa en contra del tutelante. Corrió traslado a la convocada y a los terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, no se recibió respuesta alguna por parte del ente accionado, como tampoco de los vinculados.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto Constitucional en primer grado, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado, al considerar, que el profesional en derecho que representa al accionante no hizo uso de las herramientas consagradas en el proceso penal, dado que no recusó a los Magistrados en los que, en su sentir, estaban impedidos para intervenir en la decisión tomada, mediante auto de fecha 17 de julio de 2019.

Así mismo, el J. de primer grado no consideró, que la S. accionada al definir la competencia para llevarse a cabo las audiencias preliminares, haya vulnerado derecho alguno, dado que, al asignar la competencia de un funcionario para adelantar determinado asunto, no equivale a establecer si una persona es o no responsable penalmente por los hechos investigados; no encontrando tampoco, que los precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento alego el actor, resultaran ser aplicables al presente caso, por no ser semejantes ni pertinentes.

De igual manera, en la Sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2019, se argumentó que no se accedió a lo solicitado por el señor L.V., dado que la acción de tutela no en todos los casos procede contra providencias judiciales, y por encontrarse, que mediante providencia de 17 de julio de 2019, esta Corporación acertó en haber asignado la competencia del proceso que se adelanta en contra del actor para que lo tramite el J. 51 Penal de Bogotá, y no un J. de Cúcuta, porque en esta ciudad fue donde se perfeccionó el delito de mayor gravedad.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante, impugnó la anterior decisión, a través de escrito visible a folio 170 del cuaderno principal, cuya sustentación obra de folio 4 a 13 del expediente de la Corte; para tal efecto, aduce de forma principal, que si bien es incuestionable que el accionante durante el trámite de definición de competencia no promovió recusación alguna contra los Magistrados que estaban impedidos para suscribir la providencia materia de reproche, también es incontrastable que fue en un proceso penal del que el no hizo parte, ni tenía porque conocer en detalles, que se emitieron las opiniones vinculante en relación con su situación jurídica.

Afirma, que fue en la Sentencia condenatoria que profirieron los Magistrados cuestionados en contra de los Togados de Cúcuta, en la cual se hicieron precisos señalamientos y consideraciones que involucran al accionante, situación que conlleva a suponer que frente al mismo se puedan dar las mismas resultas del proceso.

Asevera el accionante, que como no hacía parte de dicha actuación, no supo de tales cuestionamientos, y que fue con posterioridad al inicio y culminación del trámite de competencia que se enteró de lo mismo, donde de haber tenido conocimiento antes si hubiera interpuesto la recusación pertinente para poder evitar que se lesionaran sus garantías fundamentales.

Finalmente señala el profesional en derecho que representa al señor I., que resulta flagrante la violación de las prerrogativas fundamentales de su cliente, ya que la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la S. Penal de esta Corte, estuvo huérfana de parcialidad y de objetividad, lo que configura una vía de hecho lesiva de las garantías superiores que le asisten al actor.

Es así, como la parte accionante solicita que sea este J. Constitucional quien revoque la Sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 29 de noviembre de 2019, por la S. Civil de esta Corporación para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales que se señalan ser vulnerados y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de julio de 2019, proferida por la S. Penal de la Corte.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la S. que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del J., consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de...

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