SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88451 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88451 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88451
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

Radicación nº 88451

Acta . 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por G.S.C.M. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

G.S.C.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., cursó demanda ejecutiva con título hipotecario en la que fungió como parte demandada; que mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2014, solicitó al referido Despacho la declaratoria de «DESISTIMIENTO TÁCITO», con ocasión de que el proceso estaba inactivo desde el 10 de abril de 2012; que el 28 de octubre de 2014, la referida célula judicial remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que en su sentir, es violatorio de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 del Acuerdo del No. PSAA13-9984, expedido el 5 de septiembre de 2013, por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, normatividad que prohíbe enviar a los jueces de ejecución, los procesos inactivos en que no se haya realizado actuación alguna dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia del Acuerdo.

Afirmó, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., al remitir el proceso al Despacho referenciado, incurrió en un yerro jurídico, toda vez, que al interior del litigio estaba pendiente resolver lo concerniente a la solicitud de terminación del proceso, sumado a que existía norma expresa que prohibía el envío del expediente.

Sostuvo, que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de B., Despacho que mediante auto del 3 de febrero de 2015, negó la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada el 23 de octubre de 2014, al considerar, que la interesada carecía del derecho de postulación, en tanto que, para actuar en el proceso, era necesario hacerlo a través de abogado inscrito, conforme lo establece el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que, en la solicitud elevada ante el primer Juzgado, se le puso de presente a este, que en el asunto se habían dado los presupuestos regulados en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código de Procedimiento Civil, disposición que reza:

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

(…)

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

A., que de haber acatado lo ordenado en la referida normatividad, el Juzgado habría resuelto la petición de manera positiva, toda vez que, en su sentir, en el caso puesto a consideración del Despacho, aplicaba la figura del desistimiento tácito, circunstancia que debe primar sobre la «formalidad» de elevar las peticiones a través de apoderado.

Aseveró, que interpuso recurso de reposición en contra la decisión referida en apartes anteriores, el que fuera resuelto mediante proveído del 16 de febrero de 2015, en el que, el Juzgado resolvió reponer la providencia recurrida y negar la solicitud de terminación por desistimiento tácito realizada por la demandada.

De las pruebas obrantes en el plenario se observa, que para arribar a la anterior determinación, el Despacho citó lo consagrado en el los literales b) y c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, normatividad que le sirvió de fundamento para sostener, que el desistimiento tácito procede a petición de parte o de oficio, cuando se reúnan los requisitos para decretarlo, luego consideró, que tras solicitarse la aplicación de dicha figura jurídica, debió el Juzgado verificar de oficio la concurrencia o no de los requisitos para la declaratoria de la misma, razón por la que, repuso el auto recurrido y se adentró en verificar si en el proceso se daban los requisitos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Es así, que el Juzgado consideró, que si bien, a la fecha en que se radicó el memorial que contenía la referida petición, el proceso contaba con un tiempo de inactividad superior a los dos años, dicho término fue interrumpido con la providencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., mediante la cual, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, sin que en dicho proveído se haya hecho referencia a la mentada solicitud de terminación, y dado que ninguna de las partes cuestionó la decisión, la misma cobró firmeza.

Señaló, que en la misma providencia, el Despacho concedió el recurso de apelación que presentara en contra del auto del 3 de febrero de 2015, alzada que desató la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., la que en proveído del 25 de junio de la misma anualidad, confirmó la decisión adoptada por el a quo, al considerar, en suma, que el proceso ejecutivo terminó en debida forma, toda vez que, verificó que al interior del litigio se adjudicó al acreedor demandante el inmueble que soportaba la garantía real, de manera que, a juicio de la Corporación, se cumplió con la finalidad del mismo, esto es, obtener el pago de la obligación dineraria a cargo de la ejecutada, ello, sumado a que para el ad quem, resultaba imposible contar de forma continua el plazo legal alegado por la petente, por razón del cierre a los usuarios o público en general de los despachos judiciales, circunstancia que se presentó en parte del tiempo transcurrido entre el 1º de octubre de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, lo que previo al conteo de los días en que no corrieron términos, la Colegiatura determinó, que el tiempo legal de inactividad requerido para decretar la terminación por desistimiento tácito, se daría a partir del 18 de febrero de 2015, razones por las que, sumadas al hecho de que no existía trámite alguno por desarrollar al interior del litigio, el juez de segundo grado consideró que en el asunto no procedía la aplicación del desistimiento tácito planteada por la pasiva.

Indicó, que mediante auto del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo la misma pretensión tendiente a la declaratoria del desistimiento tácito.

Así mismo, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa, que mediante proveído del 3 de mayo de 2019, el Juzgado negó el recurso de reposición presentado y concedió el de apelación, mismo que resolvió la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de B., la que por auto del 25 de julio de 2019, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Solicitó, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, a partir del 23 de octubre de 2014; se revoque el auto del 17 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B.; se ordene la terminación del proceso por desistimiento tácito, y; se declare la nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR