SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88731 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844881012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88731 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88731
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

STLXXXX-2020

Radicación n° 88731

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2017-00292.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Indicó que en el mes de junio de 2017, los señores L.A.G.Z., R.Q.D., D., O., R., L.A. y W.G.Q., promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de C.M.V.Á., Ó.D.B.M. y Seguros Generales Suramericana S.A., pretendiendo la indemnización por el fallecimiento en accidente de tránsito de W.G.Q..

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia del 20 de noviembre de 2018, dispuso:

Primero: Se declara probada la excepción de mérito denominada Causa Extraña –Hecho o Culpa Exclusiva de la Víctima, invocada por la parte demandada, […].

Segundo: En consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda al probarse la existencia de un hecho nuevo causa extraña – Culpa exclusiva de la víctima, siendo esta conducta la determinante del hecho dañoso, rompiendo de paso con el nexo causal.

Tercero: No se condena a los demandantes a la sanción consagrada en el artículo 206 del C.G.P. por solicitarse únicamente perjuicios extrapatrimoniales, los cuales no son objeto de estimación bajo juramento.

Cuarto: No se condena en costas ni agencias en derecho a la parte demandante por el amparo de pobreza que les fue concedido.

[…].

Anotó que la parte demandante apeló y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por pronunciamiento del de 23 de enero de 2020, resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de noviembre de 2018, dentro del proceso verbal de la referencia.

Segundo: Acceder a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por los señores L.A.G.Z., R.Q.D., D., O., R., L.A. y W.G.Q. en contra de los señores Ó.D.B.M. y Seguros Comerciales Bolívar, […].

Tercero: Condenar al señor O.D.B.M. al pago de las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: -Para L.A.G.Z. y R.Q.D. se le condenará a la cantidad de 50 SMLMV para cada uno. – D.. O., R., L.A. y W.G.Q. se condenará a la cantidad de 25 SMLMV para cada uno.

Cuarto: Condenar a la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar por el demandado a los demandantes la cantidad de 225 SMLMV, los cuales a la fecha de esta sentencia equivalen a $197.505.675.

Quinto: Condenar en costas en ambas instancias al señor O.D.B.M. y Seguros Comerciales Bolívar a favor de los demandantes. El Juez de Instancia fijará las propias.

Sexto: Denegar las pretensiones por falta de los presupuestos procesales instaurada por los señores L.A.G.Z., R.Q.D., D., O., R., L.A. y W.G.Q. en contra del señor C.M.V.Á. y Seguros Generales Suramericana S.A. como demandada directa y llamada en garantía.

Séptimo: Sin condena en costas a los demandantes, pues están amparados por pobres.

Octavo: Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

[…].

Advirtió que con su determinación, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho por defectos «fáctico» y «sustantivo»; sobre el primero indicó que el tribunal erró al valorar las pruebas «de manera contraria, irracional y caprichosa, les dio un sentido contrario al que realmente tienen, le atribuyó a la conductora del vehículo […] infracciones a las normas de tránsito que no ocurrió y desconoció en el conductor de la moto […] infracciones que sí cometió y que constituyeron la causa determinante de[l] lamentable accidente», y en lo atinente al segundo, refirió que el fallo se fundamentó en «una norma inexistente y dejó de aplicar las normas que reglan el caso en concreto, refiriéndose a las normas del Código Nacional de Tránsito, artículos 55, 61, 70, 73, 74 y 108», y que de haber sido así, asevera, «la decisión obligada [era] la confirmación de la sentencia de primera instancia».

Por lo anterior, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada […] por la S. Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene dictar sentencia declarando la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima (sic) como lo hizo el juez de la primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 18 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Magistrado Ponente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión adoptada «fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, demostrándose la concurrencia de culpas, debiendo condenar en proporción a la participación de las partes […]».

Por sentencia del 26 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil señaló que debía negarse el amparo, pues «la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, es decir lo concerniente a los defectos fáctico y sustantivo en los que, en su sentir, incurrió el Tribunal, y destacó que «es cierto que el Agente de Carreteras en el informe de tránsito afirma […] que la señora M.A.B.C. al mando del vehículo de placas FGN 036 debió primero estacionarse en la berma derecha para luego realizar el giro a la izquierda, pero tal afirmación carece de soporte legal, toda vez que no existe norma que así lo indique, el inciso final del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, insistimos, es la norma que reglamenta la conducta a seguir en este caso en concreto».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió el derecho fundamental reclamado por la sociedad accionante al emitir la determinación que resolvió revocar la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar emitir condena de indemnización de perjuicios, efectuando en sentir de la parte actora, una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso y desconociendo además las normas del Código Nacional de Tránsito aplicables al caso.

Al respecto, revisada...

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