SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59216 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844883554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59216 del 15-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.° 59216

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta P.H.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

P.H.H. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que trabajó en diferentes empresas del sector privado, siendo la última de ellas Bancolombia S.A. hasta el 31 de marzo de 1999, entidad que cancelaba un salario de $1.441.000. Agrega que dada la restructuración empresaria de la entidad financiera se quedó sin trabajo estable y tuvo que aceptar empleos temporales con un salario inferior.

Relata que en noviembre de 2011, le fue diagnosticado un «adenocarcinoma gastrointestinal», razón por la cual el 4 de enero de 2012 fue intervenido quirúrgicamente. Adujo que el área de oncología través de dictamen de 8 de febrero siguiente reportó la existencia de metástasis.

Expone que el Grupo Médico Laboral de C. mediante el dictamen de 31 de julio de 2014 estableció una pérdida de capacidad laboral del 60.6% de origen común con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2012.

Narra que solicitó la pensión de invalidez ante C., entidad que en Resolución n.º GNR 56540 de 25 de febrero de 2015 reconoció la prestación económica a partir del 1.º de marzo de 2015 en cuantía inicial de $1.055.217. Aduce que pidió la reliquidación de la prestación a partir del 8 de febrero de 2012; sin embargo, el ente de seguridad no accedió a dicha suplica.

Indica que presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 8 de febrero de 2012 hasta la fecha en el que le fue reconocida la prestación económica, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 28 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas.

Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta en favor de C. ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda.

Informa que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 10 de diciembre de esa anualidad fue denegado por falta de interés para recurrir.

Cuestiona el promotor que la autoridad censurada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que «la relación de las incapacidades discontinuas que [le] fueron expedidas por la extinta E.P.S. Saludcoop».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.

Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a través de la cual el Colegiado convocado revocó la condena al pago de retroactivo pensional.

Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, comenzó por advertir que C. a través de Resolución n.º GNR 56540 de 25 de febrero de 2015 reconoció el derecho pensional a partir del 1.º marzo de 2015 en cuantía de $894.066 conforme el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, por cumplir con 1400 semanas, una pérdida de capacidad laboral del 60.6% de origen común con fecha de estructuración del 8 de...

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