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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46963 del 01-04-2020

Sentido del falloABSTENERSE / CASA PARCIALMENTE / DECLARA LA NULIDAD / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46963
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha01 Abril 2020

E.P.C.

Magistrado ponente

SP-2020

Radicación n.° 46963

(Aprobado Acta N.º74)

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación promovido por la representante del ministerio público y el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia) y absolvió a P.H.S.G. del delito de calumnia.

HECHOS

El expresidente Á..U.V. y su hermano S. formularon denuncia en contra de P.H.S.G. porque en la entrevista rendida por éste al entonces R. a la Cámara I.C.C., el 19 de agosto de 2011, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. de Itagüí, donde estaba recluido, afirmó que el expresidente y su hermano fueron los cofundadores de un grupo paramilitar denominado Bloque Metro.

El contenido de esa conversación fue luego publicado en los periódicos El Tiempo y El Espectador.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, la F.ía imputó a P.H.S.G. el delito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código Penal, cargo que no aceptó[1].

2. La acusación se radicó el 25 de julio siguiente[2] y se verbalizó el 9 de octubre posterior, con la anuencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad[3].

3. La audiencia preparatoria se surtió el 5 de febrero y el 7 de marzo de 2013[4] y la del juicio inició el 18 de junio de ese año[5] y terminó el 12 de mayo de 2015[6], cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se dictó el 12 de mayo ulterior[7].

4. Los representantes del ministerio público, fiscalía y víctimas se alzaron en contra de esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de junio de 2015, la confirmó[8].

5. La delegada ante el ministerio público y el apoderado de las víctimas recurrieron en casación y las demandas correspondientes se admitieron el 1° de agosto de 2016. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 6 de febrero de 2017[9].

6. El 5 de marzo de 2019 el magistrado L.A.H.B. manifestó impedimento para seguir conocimiento[10], y la Sala lo aceptó en auto del 3 de abril siguiente[11].

DEMANDAS

1. La Procuradora Judicial 189 Judicial I

1.1 Explica que su pretensión es que los intervinientes logren el respeto de sus garantías y la reparación de los agravios inferidos con ocasión de la defectuosa valoración probatoria, deficiencia que impidió dar por demostrada la responsabilidad penal de P.H.S.G.. El interés para recurrir -asegura- deviene de la infracción de los derechos de las víctimas y del orden jurídico.

En seguida, con apoyo en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, anuncia un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, debido a varios yerros en la «interpretación probatoria», que se traducen en: (i) falsos juicios de existencia, por pretermitir medios que acreditan el dolo y suponer la prueba, dislates que -refiere- «emergen de errores de inteligencia por considerar probados elementos que ponen en duda la participación de doctor Á.U. en los hechos relatados por el acusado; (ii) falsos juicios de legalidad, por la indebida elaboración de indicios que conducen a imaginar una simulación en la venta de la finca “Guacharacas” y presumir la posible responsabilidad de los hermanos U.V. en los hechos calumniosos; y (iii) falsos «juicios de raciocinio», por desconocer las leyes de la lógica y la experiencia.

1.2 Detalla así las falencias judiciales frente a los siguientes testimonios:

1.2.1 Á.U.V. (audio del 18 de julio de 2013, minuto 22:37 y ss.)

El error reside en que fue tergiversado y los juzgadores cometieron un falso juicio de existencia por «suposición de una prueba inexistente y error de existencia por omisión de pruebas que debían valorarse junto con este testimonio».

Tras hacer un lacónico resumen de lo relatado por el deponente, la demandante refiere que el yerro de existencia «por omisión» acaeció porque los jueces dejaron de considerar que S.G. no fue postulado a la ley de justicia y paz y que se ordenó su captura, tal como lo afirmó el exmandatario. Ello condujo, además, a un falso juicio de identidad por tergiversación de lo dicho por el enjuiciado, en tanto que su ánimo de acusar al expresidente deriva de no haberlo postulado ante la justicia transicional, aspecto último ignorado por la judicatura.

Lo que ha debido inferirse del medio en comento es que: (i) la finca “Guacharacas” fue vendida por los hermanos U.V.; (ii) éstos, desde 1996, no tuvieron injerencia en los hechos allí acaecidos; (iii) el negocio no fue simulado, y (iv) el bien jurídico de la integridad moral de los denunciantes resultó afectado.

El falso juicio de existencia por omisión descansa en que no se apreció lo aseverado por L.R.M.V., quien no solo compró ese inmueble en 1996 y lo vendió en 2002 o 2003, sino que adujo que los U.V. no tuvieron intrusión en el mismo; y no se valoraron los concernientes folios de matrícula inmobiliaria. Como no hay prueba que permita inferir la simulación, es claro el error de existencia por suposición del hecho indicador, así como la exigua credibilidad del incriminado.

Otro descuido de los sentenciadores es el relacionado con la seguridad del expresidente U.V., toda vez su esquema estaba compuesto por personal del Estado, lo que desvirtúa el dicho del acusado.

Como consecuencia de esos dislates, se sostuvo que había un manto de duda sobre la verdadera participación del doctor Á.U.V. en la creación del grupo Metro.

Frente a los hechos notorios relacionados con el prestigio del expresidente, los falladores omitieron tener en cuenta que, además de seguidores, tiene detractores; a la vez que no se ocuparon del daño causado a la integridad moral de S.U.V., quien también es víctima.

1.2.2 S.U.V. (audio del 18 de junio de 2013, minuto 54:50 y ss.)

Siguiendo igual método, la libelista reprocha a las instancias por no inferir que: (i) las CONVIVIR surgieron como cooperativa comunitaria de vigilancia rural; (ii) el doctor Á.U.V. estuvo convencido que con su creación se colaboraba con la comunidad; (iii) ellas fueron avaladas por la Corte Constitucional, y (iv) el exmandatario no es responsable por su evolución negativa.

Solo un error de existencia por suposición puede dar lugar a afirmar que «existe duda sobre la participación de las víctimas en la creación del bloque metro». Ante la ausencia de pruebas que vinculen a las víctimas con hechos injuriosos, el juez no podía conjeturar que el procesado actuó sin dolo.

1.2.3 L.R.M.V. (audio del 18 de junio de 2013, minuto 1:18:39 y ss.)

Luego de recordar someramente su contenido, la recurrente afirma que los falladores incurrieron en falso juicio de existencia por omisión porque no hicieron mención a esa declaración, la cual indica que: (i) L.R.M.V., como propietario de la finca, no supo de la presencia de grupos paramilitares; (ii) no hubo simulación en la negociación del inmueble rural; y (iii) después de su venta, los hermanos U.V. no tuvieron injerencia.

1.2.4 P.H. Sierra G.

Al apreciar sus dichos, los sentenciadores ignoraron reglas de la experiencia, pues a mayor tiempo trascurrido entre los hechos y la versión, más borrosos son los recuerdos y menos detalles se pueden ofrecer, a no ser que se efectúen procedimientos para refrescar la memoria, como si existiera un libreto.

Sierra G., en las primeras versiones, se mostró dubitativo y evasivo, pero, en el juicio oral, ya pasados los años, estuvo más seguro, asertivo y aportó detalles a su narración, lo que apunta a que fue preparado. Por ende, se lesionó la mencionada regla de la experiencia y, por razón de ese despropósito, se coligió la ausencia de dolo.

Los yerros denunciados son trascendentes, en tanto violentaron indirectamente los artículos 380 y 404 del estatuto adjetivo penal, lo que condujo a la inaplicación del precepto 221 del Código Penal.

Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se emita otra de contenido condenatorio.

2. El apoderado de las víctimas -Á.U.V. y S.U.V.-

En su...

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