SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00633-00 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00633-00 del 13-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00633-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00633-00

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por A.P.F.A. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso (principios de tipicidad culpabilidad y defensa técnica) e igualdad (desconocimiento del precedente)» que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del extenso escrito, así como de los medios de convicción allegados, puede extractarse que contra la accionante se adelantó un proceso penal por el delito de «celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales» en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros emitió sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2015.

Dicha determinación fue refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero del año siguiente.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto de 2 de octubre de 2019 inadmitió la demanda de casación con lo que la sanción determinada alcanzó firmeza.

3. La demandante acusa la sentencia de adolecer de «defecto fáctico» toda vez que los falladores «no contaba[n] con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión», amén que efectuaron una «valoración inadecuada» de los medios de convicción practicados en el juicio oral.

Adicionalmente considera que los juzgadores se apartaron del precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria referente al «alcance y aplicación» del delito por el que se emitió condena, en el sentido de que el reproche penal no podía atribuírsele a ella en su calidad de tesorera del municipio de Carolina del P., sino a otra persona, habida consideración que «en la fase de liquidación… no tiene injerencia alguna [sic]».

3. En consecuencia pide, de forma principal, la «revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia a efectos de que se profiera una nueva providencia en la que se reconozcan las garantías constitucionales a la culpabilidad, tipicidad y defensa técnica [sic]».

Subsidiariamente, solicita «se declare la nulidad constitucional en el proceso penal a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica [sic]» o que «se ordene la suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de revisión [sic]».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Hasta el momento de discutir el asunto en Sala, no se había recibido informe alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al condenarla, según dice, sin el sustento probatorio requerido para desvirtuar la presunción de inocencia, además, efectuando una «valoración inadecuada» del material de convicción allegado a la actuación y apartándose del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, referente al «alcance y aplicación» del delito por el que se emitió sentencia.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Sea lo primero indicar que aun cuando F.A. extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 2 de octubre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:

«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por esta en la instancia extraordinaria.

En efecto, en el auto en que se inadmitió el líbelo casacional, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto, ocupándose de los motivos de inconformidad planteados por el defensor de la aquí accionante contra el fallo de segundo grado, los que desarrolló de la siguiente manera:

«(…) Cargo primero [violación directa de la ley sustancial] (…), en el cargo analizado el recurrente afirma que por las características y naturaleza del convenio que originó el presente asunto, no se requería elaborar un texto que diera cuenta de su existencia, pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, esa formalidad podía suplirse con la orden de servicios, la presentación de la factura o la cuenta de cobro suscrita por el contratista.

Con este argumento el recurrente expone una hipótesis de la forma como debió analizarse y resolverse el asunto, acorde con la cual, resultaba improcedente atribuirles a los acusados el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por omitir elaborar el escrito que lo contuviera y detallara la forma como se procedería a la refacción de las cestas de basura del municipio, toda vez que la ley habilita suplir esa formalidad con otra suerte de documentos, siempre que provengan de las partes, como, en el caso específico, la orden de suministro número 35 o la cuenta de cobro que presentó la contratista por la labor ejecutada. Además, que por tratarse de una orden de servicios que no excedía el 10% de la menor cuantía de la entidad, procedía realizarse mediante el sistema de subasta interna.

Entonces, el actor, de un lado, sobrepone al criterio de los juzgadores su particular visión del asunto examinado, proceder con el que, por otra parte, termina por cuestionar la declaración de los hechos y el análisis probatorio consignado en el fallo recurrido, impropiedad en la que incurre en tanto pugna que la contratación, en este caso, debía tramitarse por la modalidad de la subasta inversa, no mediante el contrato de prestación de servicios referido por los sentenciadores, siguiendo los planteamientos jurídicos expuestos por la Fiscalía.

En esas condiciones, como el debate que genera el recurrente no es de orden jurídico sobre la falta de aplicación de la norma de derecho sustancial que recoja los supuestos fácticos acreditados en el proceso, sino de orden fáctico y probatorio, surge evidente la indebida proposición y desarrollo de la censura, la cual, en consecuencia, no está convocada a ser examinada de fondo (…)»

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