SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00725-00 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00725-00 del 06-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00725-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00725-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por E. Harvey C.B. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, contradicción, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulneradas por la Colegiatura accionada al dictar fallo de segunda instancia en el juicio declarativo que él incoó.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el HTSDJ de B., el... 28 de febrero de 2020», y ordenar a éste «realizar un nuevo reparto del asunto, de manera que... pueda ser estudiando (sic) con las condiciones de imparcialidad que demanda [su] complejidad» (folio 13).


2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:


2.1. El actor demandó a E.A.L.C. pretendiendo se declarara: i) que entre ellos existió «un contrato verbal de administración, en donde el segundo se comprometía a recibir del primero una suma de dinero con la cual debía realizar la compra de vehículos de servicio público o cupos de taxi para luego venderlos a terceras personas y así obtener ganancias por dicha operación comercial»; y ii) que L.C. incumplió tal convenio por lo que debía pagarle $220’100.000, «junto con la indexación, intereses y la... condena en costas».


2.2. Destacó el quejoso que en el curso del asunto el a-quo «decretó de oficio el envío de... comunicaciones a Auto Taxis Ejecutivos y Transportes Ra[y]do..., en aras de que informaran... si... L.C. había comprado los... cupos y... el valor de los mismos», ante lo cual la primera de esas sociedades informó que «en sus registros no encuentran ninguna relación legal o contractual» con los litigantes, mientras que la segunda «no contestó».


2.3. Surtidas las etapas de rigor, el 9 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. dictó sentencia, en la cual, tras encontrar infundadas las excepciones de mérito que formuló la pasiva, la declaró civilmente responsable de los perjuicios causados al accionante y la condenó a pagarle a éste la suma de $264’972.347. Decisión apelada por la parte demandada.


2.4. Previo fallo de tutela de esta Corte que dejó sin efecto la sentencia del 5 de abril de 2019 que, en segunda instancia, emitió el ad-quem acusado, y ordenó a éste «adoptar las medidas correctivas que configuran los yerros... observados y que fueron motivo de reproche constitucional, y oportunamente vuelva a resolver el grado de conocimiento a su cargo»1; el 12 de agosto siguiente esa Colegiatura corrió «traslado del documento obrante a folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal No. 3, arrimado por la secretaría del Juzgado cognoscente, y enviada por la empresa Transporte Raydo, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, de cara a lo contenido en el art. 170 del C.G.P.».


2.5. Luego, en auto del pasado 10 de septiembre, que no fue objeto de ningún recurso, el Tribunal atacado indicó que el documento referido a espacio «no fue tachado de falso en oportunidad legal, y la petición de prueba efectuada» frente al mismo, por la apoderada del actor, era «extemporánea», acorde con el canon 327 del Código General del Proceso.

2.6. Finalmente, con sentencia del 28 de febrero último la Colegiatura criticada revocó la del a-quo para, en su lugar, declarar i) «la existencia de un contrato verbal de mandato y/o intermediación para la compra y cesión de cupos, relacionados con los permisos para la operación de vehículos de servicio público, chatarrizados, adscritos a la Dirección de Tránsito de Barranquilla, celebrado entre... López Castellanos y... C.B.»; y ii) «probada la excepción propuesta por el demandado, denominada inexistencia de responsabilidad civil contractual entre las partes», por lo cual no accedió a las demás pretensiones.


2.7. Por vía de tutela, criticó el accionante que el fallo del ad-quem «contiene una valoración probatoria que no correspondía a [la] realidad... [y] desconoció el debido proceso en materia de pruebas», con lo cual incurrió en defectos fáctico y procedimental.


Destacó que su antagonista no allegó «ninguna prueba en su defensa, más allá de lo manifestado en el interrogatorio», pero en la sentencia el Tribunal erradamente aseguró que al contestar la demanda aportó algunas documentales; que esa Colegiatura pasó por alto que el a-quo, al fijar el litigio y sin oposición de los litigantes, dio por acreditada tanto la celebración del «contrato verbal de administración y que... C.B. aportaría... 220 millones de pesos para que... L.C. administrara dicho capital realizando la compra y venta de vehículos», como la entrega de dicha suma de dinero por parte del primero al último, mediante «varias consignaciones bancarias»; que por ello «no era objeto de debate si existía o no [el] contrato de administración», de donde erró la S. acusada al tratar ese aspecto, aunque fuese el único reparo concreto del apelante, pues ello ya estaba definido, sumado a que, indebidamente, excediendo su competencia, se ocupó de lo que calificó como improbado incumplimiento del contrato; que como ninguno de los extremos procesales pidió dentro de la oportunidad legal el decreto de pruebas en segunda instancia, la apelación debió resolverse con fundamento en las «efectivamente decretadas y practicadas en la primera... y, naturalmente, la sustentación del recurso como tal».


Aseveró que descorrió el traslado que se le brindó del documento que, emitido por Transportes Raydo, fue allegado tardíamente -después del fallo de primer grado- y que «en ninguna audiencia o auto se ordenó tenerlo como prueba»; que desconoció su contenido e hizo «uso de la facultad conferida por el artículo 277 del CGP (prueba por informe), por cuanto faltaba información relevante... y se allegaron los soportes... para sostener dichas afirmaciones»; que el auto del 10 de septiembre de 2019 desatendió lo anteriormente señalado, cometiéndose «dos imprecisiones[,] a saber, en primer lugar, [que] el documento NO podía ser tachado de falso en los términos del artículo 269 del CGP, en razón a que no fue allegado ni con la contestación de la demanda ni en audiencia... Además, NO se trataba de un documento “suscrito o manuscrito” por [é]l..., razón por la cual lo procedente era [su] desconocimiento... y la solicitud de aclaración, complementación o ajuste del informe rendido, en los términos de los artículos 272 y 277 del CGP... En segundo lugar, no se estaban haciendo solicitudes probatorias..., simplemente se trató de llamar la atención... sobre la necesidad de verificar la autenticidad del contenido del documento y complementar la información aportada por el mismo[,] en la forma en que lo había ordenado el juez», circunstancias que su apoderada expuso al Tribunal en la audiencia final, con antelación al proferimiento de la sentencia, pero sus manifestaciones fueron desatendidas.


Concretó que se le «puso en una situación de indefensión y desigualdad ostensible» porque «no tuvieron en cuenta sus objeciones frente a las pruebas allegadas; se omitieron las disposiciones contenidas en los artículos 170, 272 y 277 en materia de pruebas documentales; no existió decreto de una de las... utilizadas como sustento del fallo...; se le reprochó no probar eventos que le eran imposibles de probar, como la evidencia de que el demandado no había realizado una acción que solo él conocía (compra de cupos) y el valor de los mismos, lo cual no le fue informado sino cuando ya habían pasado las oportunidades probatorias (audiencia inicial); no se tuvieron en cuenta ninguna de las manifestaciones hechas por [é]l... en la audiencia inicial, pero sí se dio pleno valor a cada palabra dicha por el demandado. No se le permitió un ejercicio efectivo de su derecho de contradicción, en algunos apartes se fundamentó el...

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