SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88773 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88773 del 06-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88773


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


Radicación n.° 88773

Acta 15


Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)


Decide la S. la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el fallo del 3 de abril de 2020 proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió la apoderada judicial de ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA en contra de la impugnante, al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad y a la vida, presuntamente vulnerados por autoridades accionadas.


Narró que, estuvo casada con el señor H.B.H. desde el 22 de abril de 1969 hasta el 3 de agosto de 2019, de quien dependió económicamente toda su vida matrimonial.

Expuso que a B. Hincapié le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nº. 02171 del 5 de junio de 1984, expedida por parte de la liquidada Empresa de Puertos de Colombia en cuantía de $84.330, a partir del 5 de marzo de la mencionada anualidad.


Manifestó que, el 3 de agosto de 2019, falleció su esposo, tal y como consta en el registro civil de defunción nº. 09776060 expedido por la Notaría Once de Cali; por tal razón, acudió a la UGPP con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.


Expresó que, por medio de Resolución RDP 030775 del 15 de octubre de 2019, la entidad negó la prestación económica, con el argumento de que la pensión reclamada también fue solicitada por E.M.U. quien señaló que también estuvo casada con el causante, por tanto, procedió a negar la solicitud para ambas y dejar en suspenso la prestación, hasta que no se resolviera dicha controversia.


Aseguró que el mencionado acto administrativo, violentó sus prerrogativas constitucionales toda vez que no le debió negar la pensión de sobrevivientes, pues no tuvo en cuenta las posturas jurisprudencias dictadas por los altos tribunales del país, que actualmente tienen plena vigencia, en donde han señalado que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo dirección y control del Estado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que estableciera la ley, para garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura que comprenderá las prestación de servicios en la forma que determine la ley».


C. de lo anterior, solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución nº. RDP 030775 del 15 de octubre de 2019, en la cual la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite y, se ordene a dicha entidad, reconozca y pague la prestación impetrada; asimismo, pidió su activación al sistema de seguridad social.


Finalmente, como medida provisional, peticionó que se le reconociera un porcentaje de la pensión de sobrevivientes y se le afiliara a salud.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La presente acción constitucional correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual a través de fallo del 7 de febrero de 2020, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, accedió a las pretensiones de la tutela, por lo que la UGPP impugnó, correspondiéndole a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, mediante proveído del 18 de marzo de 2020, declaró nulidad de todo lo actuado, al considerar que se debió vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de misma latitud, en tanto, ordenó devolver el expediente al a quo para que lo remitiere a la oficina de reparto para que dicho colegiado conociera en primera instancia.


Posteriormente, a través del auto del 30 de marzo de 2020, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


El Director Jurídico de la UGPP dijo que, respecto a la solicitud de la actora para que se ordenara la prestación en salud, destacó que eso no estaba en el ámbito de su competencia, toda vez que dicha petición le correspondía resolverla era al Fondo de Pasivo Social de lo Ferrocarriles Nacionales de Colombia, exponiendo que dicha entidad tiene en sus funciones administrar la nómina de pensionados y con ello, realizar el reporte al consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional, pero era deber de la mencionada fiducia, informar las novedades respecto de la EPS que el pensionado hubiere...

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