SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59370 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59370 del 06-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59370
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



Radicación n.° 59370

Acta 15


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS ALBERTO ROZO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este mecanismo constitucional.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ALBERTO ROZO GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, (…) PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


De la documental obrante en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el promotor nació el 24 de marzo de 1958, y que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy C., el 11 de septiembre de 1985.


Asegura que, posteriormente, el 7 de diciembre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.


No obstante, el accionante expone que la administradora en mención no lo asesoró en debida forma ni le informó sobre «las implicaciones sobre sus derechos pensionales (…), los riesgos de cambiarse al [RAIS] (…), las diferencias entre uno u otro régimen pensional (…), las ventajas, desventajas o inconvenientes del régimen pensional al que se trasladaba, en su caso particular (…), [el] que más le convenía, analizando sus condiciones particulares y específicas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su historial laboral, edad, tiempo que llevaba laborando y cotizando, y su realidad económica concomitante y previsible (…), cuanto (sic) debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual, para poder llegar a adquirir el derecho a una pensión y con qué monto, o cuanto (sic) necesitaba tener en su cuenta de ahorro individual para pensionarse a una determinada edad, o de manera similar en el [RPM], o para mantener su mínimo vital (…)», entre otros aspectos.


Aduce que inició proceso ordinario laboral contra los referidos entes de seguridad social, con miras a que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en providencia de 14 de junio de 2019.


Agrega que inconforme con la anterior decisión, la AFP interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de C. ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas del escrito inicial, a través de sentencia de 22 de octubre de 2019.


El tutelista indica que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, debido al «largo tiempo que puede transcurrir» para su resolución, desistió del mismo y mediante auto de 13 de febrero de 2020 la Magistratura enjuiciada lo aceptó.


Cuestiona la determinación del ad quem, pues considera que fue «caprichosa, arbitraria e inconsulta» toda vez que sus razonamientos distan del criterio de esta Corte en asuntos similares y desconoció el precedente jurisprudencial del órgano de cierre en su especialidad.


Destaca que el juzgador accionado estudió el caso bajo una premisa equivocada, como quiera que consideró que el demandante debía probar el vicio del consentimiento, aunado a que «interpretó de manera inexacta» el formulario de traslado, pues indicó «que con este se presume el conocimiento previo debidamente informado del acto jurídico y del régimen pensional escogido, cumpliendo así la AFP con el deber de información».


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se revoque el fallo emitido el 22 de octubre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuentan los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.


Mediante auto proferido el 28 de abril de 2020, esta S. de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-035-2018-00537-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término de traslado, Colfondos S.A. se opone al amparo tras estimar que el recurso extraordinario es el medio indicado para controvertir la determinación criticada, y que no es dable convertir la acción de tutela en una instancia más.


A su vez, C. resalta que la protección incoada es improcedente, para lo cual recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.


I.CONSIDERACIONES



La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.


Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.


En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la decisión que adoptó el 22 de octubre de 2019, al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues, en su sentir, tiene derecho a que esta se declare, en la medida que Colfondos S.A. no le otorgó una información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas de dicho cambio.


Corresponde entonces analizar si con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado, efectivamente, se comprometieron derechos fundamentales del proponente.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).


Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, conforme pasa a verse:


(i) Inmediatez: este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 22 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 22 de abril de la presente anualidad; es decir, trascurridos 6 meses.


(ii) Subsidiariedad: conforme al artículo 86 de la Constitución, este principio implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues desistió de su interposición, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR