SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00104-01 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00104-01 del 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00104-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.º E-08001-22-13-000-2020-00104-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.J.J.O. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal del mismo lugar, E.C.J., Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -entidad a la que le trasladaron los bienes de los extintos Instituto de Crédito Territorial e Inurbe-, la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.

En consecuencia, solicita que se ordene «revocar el auto proferido el 20 de enero de 2020…» y se disponga «dar trámite a la segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación que fue interpuesto en contra del auto del 25 de septiembre de 2019».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.J.J.O. promovió juicio divisorio contra U.H.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, que en proveído de 25 de septiembre de 2019 no encontró probada la excepción propuesta por el demandado y decretó la división material del inmueble.

2.2. Tras ser apelada la referida determinación, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en auto de 20 de enero de 2020 declaró la nulidad de lo actuado a partir del 12 de marzo de 2019, ordenó al estrado de primer grado citar al acreedor hipotecario e impartirle el trámite de rigor.

2.3. Indicó la accionante que actualmente reside en España; que es propietaria de un inmueble con U.H.C., ubicado en la carrera 2d # 45b-11, el que compraron el 1º de junio de 1984 al Instituto de Crédito Territorial; y que instauró el juicio criticado por no existir acuerdo con el copropietario, ni norma que disponga la permanencia en indivisión, además que el predio permite la división sin menguar los derechos de sus dueños.

2.4. Señaló que el juzgador del circuito incurrió en un grave error procedimental al remitirse al artículo 462 del Código General del Proceso sobre citación de acreedores con garantía real, pues el mismo es exclusivo del juicio ejecutivo; que la norma aplicable es el inciso final del artículo 411 ídem; y que el proceso criticado busca dividir el inmueble a fin de que cada copropietario tenga a su nombre una parte del bien común, sin que la división afecte la hipoteca existente ni impida que el acreedor de la garantía real pueda adelantar la acción ejecutiva.

2.5. Adujo que si en gracia de discusión se quisiera enterar al mencionado acreedor, bastaría con ordenarse la notificación pero no anular todo lo actuado desde el auto admisorio; que se incurrió en defecto material o sustantivo y procedimental, pues tratándose de un derecho real y no personal es dable perseguir el pago de la obligación contra el predio dado en garantía, cualquiera que sea el propietario; y que el otorgamiento de la hipoteca fue hace 35 años, por lo que se encuentra extinta de acuerdo con el artículo 2457 del Código Civil.

2.6. Sostuvo que no se tuvo en cuenta la norma especial en virtud de la cual aun cuando se dividiera o vendiera el bien los derechos del acreedor hipotecario no se verían afectados; que se desatendió la finalidad del proceso; y que el defecto es grave y trascendente, «toda vez que evidentemente podrá tener incidencia en la decisión final del mismo, pues podría limitarse el ejercicio de los derechos que… tiene sobre el bien…, todo ello en desconocimiento del procedimiento previamente establecido en la ley».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla señaló que las decisiones emitidas resultan coherentes con el marco jurídico que regula el trámite del proceso; que las pruebas recaudadas fueron valoradas; y que en la decisión criticada resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 12 de marzo de 2019 por las razones allí expuestas.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con auto de 25 de septiembre de 2019 decretó la división material del inmueble «con conocimiento de que el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien objeto del litigio no hacía necesaria la citación del acreedor hipotecario, en atención a lo dispuesto en el inciso final del art. 411 del C.G.P., el cual establece que ni la venta ni la división afectan los derechos de los acreedores con garantía real»; que por tal razón compartía los argumentos de la accionante, pero que debía obedecer lo resuelto por el superior; que las actuaciones fueron surtidas con apego a las normas jurídicas aplicables; y que no había incurrido en ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional como generadores de vía de hecho, pues siempre actuó bajo el imperio de la ley y los principios de buena fe y veracidad. Solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, ya que la presunta vulneración no fue causada por acciones u omisiones que se le endilguen a ese despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el estrado acusado incurrió en un defecto sustancial al aplicar indebidamente el artículo 462 del Código General del Proceso, propio del proceso ejecutivo, al trámite de división material que entraña una regulación especial y que no consagra la carga procesal de citar con la demanda a los acreedores con garantía real; que la citada norma se encontraba dentro de la sección de los juicios ejecutivos y de su redacción se desprendía dicha conclusión; que el proceso divisorio cuenta con un trámite especial, en el que no se dispone la citación echada de menos e incluso en el inciso final del artículo 411 ídem se establece de forma expresa que la división o venta no afectarán los derechos de los acreedores con garantía real; que en gracia de discusión solo resultaría necesaria la aludida citación cuando se procure la venta de la cosa común antes de fijar fecha de remate, por expresa remisión del anotado canon 411; y que en el caso concreto se persigue la división material, por lo que no resultaba necesaria dicha vinculación.

Ordenó al estrado acusado «dejar sin efectos la providencia de 20 de enero de 2020 y en su lugar impartir el trámite que corresponda al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2019…».

LA IMPUGNACIÓN

1. U.H.C. impugnó la...

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