SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00587-00 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00587-00 del 05-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00587-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2401-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2401-2020

R.icación nº. 11001-02-03-000-2020-00587-00

(Aprobado en sesión de cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela de Orlando T.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que «se declaren nulas todas las actuaciones surtidas desde el auto 220 del 29 de enero de 2019, [emitidas por la autoridad municipal] (…), que ordenó rechazar de plano la solicitud de insolvencia» de persona natural no comerciante.

Del estudio del paginario y del relato del interesado, se destaca que ante el Centro de Conciliación Alianza Efectiva incoó el referido pedimento, el cual se admitió (1 jun. 2018), verificados los créditos se realizó audiencia de aprobación del «acuerdo» (16 jul.), luego de lo cual los herederos del acreedor hipotecario M.T.M. interpusieron «tutela por violación del debido proceso», con éxito, pues el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de tal capital dejó sin efectos lo discutido en tal diligencia.

Reanudada la misma (19 nov.), los representantes de M. formularon controversia al requerimiento de insolvencia, alegando que T.P. «era comerciante», pues en algún tiempo se dedicó a la compra y venta de inmuebles, objeción asignada al estrado municipal, quien dispuso «no avocar [su] conocimiento» (29 en. 2019), proveído que vía reposición revocó para rechazar de plano el mencionado trámite (26 feb. 2019).

Ante ese panorama, narró que instó la senda supralegal, «pues no reún[e] los requisitos para acoger[se] al trámite de la [L]ey 1116 de 2006». Sin embargo, en dicha acción «no [recibió] instrucciones claras» respecto del ordenamiento al cual debe ceñirse.

2.- Al elaborarse este proyecto no se habían recibido réplicas.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado que, (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC16141-2018).

Al igual que

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).

Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de esta selecta herramienta, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva.

Al respecto, ha sido despejada la posición de esta Sala al indicar que

(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de...

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