SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130042020-00023-01 del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130042020-00023-01 del 07-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 7611122130042020-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

Radicación n.° E-76111-22-13-004-2020-00023-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 11 de marzo de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por la Corporación Autónoma Regional del Valle –-CVC-, coadyuvada por el Ministerio de Minas y Energía y por Proyectos de Infraestructura S.A.S, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., con ocasión del amparo impetrado por J.E.G.R. frente a la aquí actora y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad promotora, suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. J.E.G...R., interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle –CVC-, Ministerio de Minas y Energía, Proyectos de Infraestructura S.A.S, entre otros, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., quien la instruyó bajo el radicado n° 2019-00252.

2.2. En sentencia de tutela adiada el 20 de enero de 2020, la colegiatura fustigada dispuso, entre otras cuestiones, (i) amparar los derechos fundamentales a la dignidad, agua, seguridad alimentaria y medio ambiente sano de las generaciones futuras; (ii) reconocer al Río Bugalagrande, su cuenca y afluente como entidad sujeto de derechos de protección; (iii) solicitar a la C.V.C. adelantar en un término perentorio de seis meses estudios técnicos para definir el impacto ambiental causado hasta la fecha por la explotación del río, e implementar un seguimiento o inspección al tipo de actividades entre otras actividades.

2.3. Afirma que en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del auxilio constitucional promovido en su contra, ni de los términos de la sentencia allí proferida.

2.4. Refiere que, a través de un empleado de la compañía, obtuvo copia de las constancias de notificación emitidas por el despacho encartado durante el trámite objeto de censura.

2.5. Advierte que los documentos acreditan, únicamente, el envió de los oficios de enteramiento desde el “servidor” del juzgado, pero no certifican o confirman la efectiva entrega o recibo del mensaje en los buzones electrónicos de los destinatarios.

2.6. Asevera que después de creer que estaba notificada por conducta concluyente, el 6 de febrero de 2020 impugnó el enunciado fallo, alegando su indebido llamamiento y exponiendo sus motivos de inconformidad con lo resuelto.

2.7. Añade que otras entidades, también accionadas, incoaron impugnación, aduciendo la misma irregularidad procesal, entre éstas, el Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad Proyectos de infraestructura S.A – PISA.

2.8. Expresa que el 5 y el 10 de febrero de 2020, el juzgado atacado negó todas las alzadas, así como las solicitudes de nulidad anotadas, indicando carecer de competencia para resolverlas, al haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Implora, por tanto, revocar las providencias fustigadas.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial reprochada se opuso a la prosperidad de la súplica y advirtió la improcedencia del ruego constitucional al no satisfacer el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el promotor no agotó los recursos a su alcance.

Aseveró que la salvaguarda criticada fue tramitada y resuelta, en primer lugar, por el Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de Cali, sin embargo, dicha decisión fue nulitada por falta de competencia territorial por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Refirió que, posterior a ello, avocó el conocimiento del trámite y notificó cada una de las decisiones a los correos electrónicos obrantes en el plenario y utilizados para ese efecto, previamente y de forma efectiva por el tribunal y el juzgado en mención, direcciones a través de las cuales la tutelante y los coadyuvantes ejercieron el derecho de defensa y contradicción.

Añadió que, si bien el servidor de destino o correo electrónico del quejoso y de las otras entidades vinculadas, no envió información o certificó la entrega de los oficios, dicha situación escapa de su órbita de injerencia, dado que obedece a los ajustes y configuraciones realizadas en el sistema de la entidad.

Destacó que otras instituciones, notificadas a través del mismo “correo electrónico”, ejercieron su derecho de defensa y contradicción al emitir los informes requeridos en el auto admisorio.

2. Proyectos de Infraestructura S.A. –PISA-, coadyuvó las pretensiones del amparo y solicitó se le hicieran extensivos los efectos y resultados del veredicto.

Manifestó que impugnó, pero el despacho atacado negó la súplica el 10 de febrero de 2020, decisión con la cual, según afirma, se desconoció su indebida notificación, ya que solo obra el “soporte de envió” -de los oficios para el enteramiento-, a los “correos electrónicos” de las distintas entidades accionadas, pero no figura un “acuse de recibido” a la dirección electrónica del despacho.

3. La Contraloría Departamental del Valle del Cauca indicó que no vulneró las prerrogativas de la accionante, y expuso que los hechos y pretensiones expuestos en el libelo se relacionan, única y exclusivamente, con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito de T..

4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es ajeno a sus competencias.

5. La Procuraduría Veintiuno judicial II Ambiental y Agrario del Valle del Cauca informó que el juez querellado le notificó del auto admisorio de la acción de tutela criticada y, con ocasión de ello, expuso las actuaciones por ella adelantadas.

Posteriormente, se le remitió a su correo electrónico copia de diversas providencias; empero, no de la sentencia, por lo cual le solicitó a la Personería municipal de T. revisar el enteramiento de esa decisión; sin embargo, ello no se logró porque la autoridad jurisdiccional reprochada, informó haber remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener responsabilidad en las acusaciones endilgadas al juzgado involucrado.

7. El Ministerio de Minas y Energía coadyuvó la pretensión tutelar de la CVC. Esgrimió que aun cuando se le enteró de la admisión de la tutela reprochada y se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la solicitud de amparo. Refirió que posteriormente no fue informado de la sentencia, conociendo su contenido hasta el 5 de febrero del año corriente, cuando el juzgado atacado se abstuvo de conceder la impugnación formulada por Proyectos de Infraestructura S.A. – PISA.

Señaló que el 10 de febrero de 2020, solicitó al estrado censurado declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del fallo; empero, ello se negó. Manifestó que el 12 de febrero de 2020, insistió en ese pedimento, pero el 20 de febrero del año en cita, se mantuvo la decisión.

Finalmente, indicó que el 21 de febrero de la presente anualidad, envió memorial a la Corte Constitucional a fin de obtener un estudio sobre la invalidez deprecada dentro del trámite de revisión, cuestión pendiente de definirse.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda teniendo en cuenta que se está a la espera de un pronunciamiento por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (fols. 212 -218).

1.3. La impugnación

Lo impetró el promotor, quien perseveró en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 221-224).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha...

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