SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62844 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62844 del 03-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62844
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL782-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL782-2020

R.icación n.° 62844

Acta 07


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELLY MARCELA MARIÑO TORRES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL S.A. EPS, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.


Se reconoce personería adjetiva al doctor César Jamber Acero Moreno, con tarjeta profesional n.° 141.961 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, conforme al poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Nelly Marcela Mariño Torres promovió demanda ordinaria laboral para que se declare: i) que entre la actora y S.T. S.A. EPS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de mayo de 2001 hasta 6 de mayo de 2008 sin solución de continuidad, ii) la ineficacia del acta de conciliación del 3 junio del 2003 suscrita entre estas partes, iii) que los pagos realizados por S.T. S.A. el 3 de junio de 2003, el de la CTA C. del 17 de enero de 2005 y por Talentum del 6 de mayo de 2008, son ilegales y no tienen efecto, y iv) que a la actora no se le canceló la totalidad de las comisiones por el ejercicio de la actividad de ventas según la relación presentada en el «canal 4965». En subsidio de lo anterior, solicitó que se declare que los valores pagados por concepto de medios de transporte, «auxilio de movilización o medios de transporte de salud o bonificación», son comisiones por ventas, por lo que deben formar parte del salario e incluirse en la liquidación de prestaciones sociales.


Conforme a las anteriores declaraciones pidió que se condene a Salud Total EPS y solidariamente a la CTA C. y a la CTA Talentum, al pago de las comisiones por concepto de afiliaciones realizadas durante todo el tiempo laborado, registradas en el archivo «TOTALINFO/INCENTIVOS/REPORTES/INFORME DETALLADO» del software de propiedad de S.T. EPS, «canal 4965»; así como al pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y la sanción por el no pago oportuno de estos últimos, con base en el salario promedio real compuesto por el salario fijo, las comisiones adeudadas y las comisiones que se cancelaron bajo el concepto de medios de transporte y «otras denominaciones».


También solicitó que se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales y de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como al reajuste o pago de la diferencia entre lo pagado por concepto de los aportes ante las entidades de seguridad social y lo debido conforme al verdadero salario, especialmente las cotizaciones para pensión durante toda la vigencia de la vinculación laboral, la indexación y costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a S.T. S.A. EPS desde el 29 de mayo de 2001 hasta el 6 de mayo de 2008, su vinculación fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado fue el de «asesora de ventas novata», y luego el de «asesora de ventas experta» y que su remuneración correspondía al salario mínimo mensual vigente más las comisiones por venta de afiliaciones para un promedio mensual de $970.916.


Explicó que el 3 de junio de 2003, S.T. EPS citó a la actora y a los demás miembros de la fuerza de ventas, a una reunión para realizar la plenaria trimestral, sin embargo, en esa ocasión les comunicó la implementación de una nueva forma de vinculación laboral, a través de la CTA C., les aseguró que el principal pagador sería S.T. EPS y que se mantendrían las mismas garantías y comisiones, que la empleadora denominaba medios mensuales de transporte.


Relató que, en la misma reunión del 3 de junio de 2003, se obligó a la actora y demás trabajadores, a firmar una carta con la referencia: «terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre las partes» y un documento denominado «conciliación» que ya se encontraba diligenciado e incluso señalaba el valor a pagar, por lo que se presentó una simultánea renuncia y conciliación obligada de toda la fuerza de ventas. Aclaró que en la conciliación no se contó con su voluntad, sino que se le forzó a firmar, teniendo en cuenta que, si no lo hacía, no continuaría trabajando, más cuando ya había suscrito la carta de renuncia.


Agregó que en la misma reunión, y luego de firmar los mencionados documentos, le presentaron a la actora y a los demás miembros de la fuerza de ventas un acuerdo cooperativo de trabajo asociado con la CTA C., que necesariamente debían firmar en ese mismo instante, a pesar de que tenía como fecha pre impresa el 4 de junio de 2003. Explicó que, a pesar de lo anterior, las actividades de la fuerza de ventas no se modificaron, y ella continúo prestando las mismas labores en el cargo de asesora comercial experta, rindiendo informes a los mismos jefes, bajo su dirección y supervisión, con igual papelería y carnet suministrados por S.T. EPS y con idéntica forma de remuneración esto es, una suma fija y una variable. Aclaró que el único cambio consistió en que, a partir del 4 de junio de 2003, era la CTA C. la que hacía los pagos, se disminuyó el «valor mensual» y el factor variable no se tuvo en cuenta en la base salarial para efectos prestacionales.


Indicó que la accionante continuó presentando los formularios de afiliación al mismo jefe, con su código o canal 4965 asignado desde el inició de la vinculación el 29 de mayo de 2001; dicho canal corresponde al programa de S.T. EPS en el que se registra toda la información de las afiliaciones realizadas por la fuerza de ventas.


Aseguró que el 3 de junio de 2003, S.T. EPS le pagó una liquidación, sin incluir el salario promedio. Luego, la CTA Colaboremos le pagó una liquidación de prestaciones por el lapso del 4 de junio de 2003 al 16 de enero de 2005, sin tener en cuenta el salario real. Afirma que estas liquidaciones tuvieron como único objeto sustituir al pagador, pues la actividad laboral la continuó prestando para S.T. EPS en idénticas condiciones.


A partir del 17 de enero de 2005, y sin que mediara renuncia o reunión alguna, les entregaron a todos los trabajadores de la fuerza de ventas, incluida la actora, un nuevo contrato de trabajo asociado con la Cooperativa Talentum, quien aplicó la misma forma de pago que CTA C. y se constituyó igualmente en un sustituto del ente pagador. Agregó que, ante la intención del empleador de desmejorar sus ingresos, dado que dejó de reconocer las comisiones debidamente reportadas, la actora presentó su renuncia y recibió una liquidación solo por el último periodo trabajado y no por el tiempo total del contrato; además, se realizó con base en el salario fijo, sin tener en cuenta el salario promedio que efectivamente devengaba y que ascendía a $970.916.

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado C., se opuso a todas las pretensiones y adujo que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que celebró con Salud total EPS un acuerdo comercial para la ejecución del proceso de gestión para la colocación de planes de salud, y que la actora, de forma libre y voluntaria decidió firmar un acuerdo cooperativo asociativo con esta demandada, para participar como asociada en la referida gestión comercial. Tal vinculación se dio, una vez la CTA C. explicó las condiciones y beneficios de la afiliación a tal entidad, entre ellos, que no se recibiría salario sino una compensación por el trabajo aportado.


También indicó que la actividad de la actora era la de asesora comercial dentro del proceso de intermediación para la colocación de planes de salud, labor que siempre fue dirigida por la Cooperativa, más cuando los gerentes de zona y de cuenta, jefes inmediatos de la trabajadora, también pertenecían a la CTA C.. Finalmente, propuso como excepciones previas las de falta de competencia, compromiso y prescripción y las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción.

Salud Total S.A. EPS, dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa explicó que la vinculación laboral con la actora solamente estuvo vigente entre el 29 de mayo de 2001 y el 3 de junio de 2003, en virtud de la cual fungió como asesora de ventas y que la misma terminó de mutuo acuerdo según conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, sin que la actora hubiese presentado reparo alguno. Adujo que esa conciliación es válida porque no se presentaron vicios del consentimiento y no afectó derechos ciertos e indiscutibles y que tiene fuerza de cosa juzgada.


Aclaró que en la reunión a la que se refiere la actora, se trataron varios temas con la participación de todos los asistentes, en procura de definir el sistema más conveniente para la fuerza de ventas. Agregó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria a las Cooperativas de Trabajo Asociado C. y Talentum. Propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de derecho, buena fe, pago, prescripción, cosa juzgada-conciliación y compensación.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el cargo desempeñado por la demandante y afirmó que los demás no le constan o no son ciertos. En su defensa, indicó que entre el 17 de enero de 2005 y el 6 de mayo de 2008, la actora se afilió a esta entidad como trabajadora asociada y aportó su fuerza de...

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