SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01898-02 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01898-02 del 06-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 1100102040002019-01898-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01898-02

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - C. contra el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La convocante, a través de su gerente de defensa judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» y la «defensa del patrimonio público», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al casar la sentencia dictada por el ad-quem en el juicio laboral promovido contra aquélla.

En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida» por la autoridad acusada y ordenarle emitir una «nueva... subsanando los yerros alegados en la presente tutela» (folio 19, cuaderno 1).

2. Los hechos relevantes para la definición del caso del epígrafe son los que así se sintetizan:

2.1. En el proceso ordinario laboral que J.G.G. le incoó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones - C.) con el fin de que se le reconocieran «la pensión de jubilación en su calidad de trabajador oficial, a partir del 14 de abril de 2006, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el incremento de la pensión de vejez por su cónyuge a cargo, a partir del 14 de abril de 2011 y hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad»; el 25 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de P. dictó sentencia, en la cual únicamente accedió a la pretensión del «incremento pensional por cónyuge a cargo desde el 14 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, fecha de fallecimiento de la esposa a cargo». Determinación apelada por ambos extremos procesales.

2.2. El 5 de diciembre de 2012 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó parcialmente la providencia del a-quo para, en su lugar, absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones del libelo; decisión que el 11 de junio de 2019 casó la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte y, en sede instancia, confirmó lo definido por el Juzgado de primer grado.

2.3. Por vía de tutela, la quejosa criticó la última providencia porque, en su sentir, con ella se «incurrió en violación directa a la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente», dado que para el momento en que se dictó «ya había sido emitida [por la Corte Constitucional] la SU-140 de 2019 que declaró la derogatoria de los incrementos desde el año 1994», postura que, adujo, acogió la S. de Casación Laboral de esta Corporación en fallo de tutela del 5 de julio de 2019 (CSJ STL9085, rad. 56420), aunado a que esas dos Colegiaturas reiteradamente han indicado que «el régimen de transición no puede contemplar aspectos distintos de los señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», como resultan ser esos incrementos pensionales por personas a cargo.

Sostuvo que en la providencia de casación atacada, perjudicando «las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», se pasó por alto el mentado fallo de unificación de tutela de la Corte Constitucional, «importante pronunciamiento» en el cual, respecto de dichos incrementos, se concluyó que: a) «no hacen parte del Régimen de Transición[,] el cual está referido exclusivamente a tres aspectos: (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto (tasa de reemplazo)»; b) la «norma que otorgaba el derecho [a su] reconocimiento..., artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que, mediante el artículo 289, señaló que deroga “todas las disposiciones que le sean contrarias”...[,] [y] en su artículo 36, previó un régimen de transición que... permitió la aplicación ultractiva de normas anteriores a su vigencia solo para las personas concebidas por el Legislador y exclusivamente para la adquisición del derecho a la pensión»; c) «al no formar parte integrante de la pensión, tal como es señalado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, deben considerarse derechos extra pensionales, razón por la cual no tuvieron efecto ultractivo, pues[,] se insiste[,] el régimen de transición protegió expectativas legítimas del derecho a la pensión»; d) «[s]i en gracia de discusión, ...admitieran una aplicación ultractiva, los mismos fueron expulsados del ordenamiento jurídico por el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política»; y e) «[s]e viola el principio de legalidad, cuando C. sin tener la facultad para ello, reconoce beneficios que no están dentro de su ámbito de administración».

Resaltó que la sede judicial acusada «no motivó su decisión, respecto de indicar las razones por las que se aparta de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional» (folios 1 a 20, cuaderno 1).

3. La petición de resguardo fue formulada el 1º de octubre de 2019 y admitida a trámite por la S. de Casación Penal de esta Corporación el día 3 siguiente (folios 1 y 41 a 43, cuaderno 1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte indicó que el amparo debía negarse porque «la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral y respetándose el precedente sobre la materia[,] con lo que de paso se mantuvo dentro de su competencia para fallar».

Añadió que en tal providencia siguió los precedentes de «la S. Permanente de Casación Laboral» respecto a «los incrementos pensionales por persona a cargo»; que esa Colegiatura, contrario a lo aducido por la quejosa, «en la sentencia CSJ STL9085-2019, realmente... no cambió el criterio anterior»; y que «acogió los lineamientos trazados en la sentencia... C-154-2016, en la que la Corte Constitucional procedió a realizar el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley... «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996...», en la cual se estableció la prohibición de la modificación del precedente por parte de las S.s de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia» (folios 59 a 61 y 138, cuaderno 1).

2. El abogado C.A.M.F., quien dijo actuar «como apoderado del señor J.G.G...»., se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por aquél para representarlo en el presente trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 91 a 93, cuaderno 1).

3. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero - en liquidación, solicitó su desvinculación de este trámite supralegal porque el asunto fustigado «no se encuentra incluido en la relación de procesos entregados para dicha administración, por lo que... desconoce el desarrollo de este y por ende, nunca se ejerció gestión contractual alguna» (folios 166 y 167, cuaderno 1).

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación señaló que recibió oficio de notificación del auto de «3 de diciembre de 2019 que dispone vincular a la acción de tutela de la referencia al “Banco Cafetero en liquidación”, por lo que... procedió a trasladarlo por competencia al P.A.R. Banco Cafetero» (folio 192, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de esta Corporación, tras renovar el trámite vinculando al «Banco Cafetero S.A. en liquidación y/o Bancafé», acorde con lo ordenado por esta S. en auto del pasado 3 de diciembre (folios 119 a 124, cuaderno 1), negó el amparo al hallar razonable la decisión fustigada, por cuanto en ella la Colegiatura «accionada se refirió con suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte frente al régimen legal aplicable a los servidores del Banco Cafetero, así como también explicó ampliamente el tema del régimen de transición como derecho adquirido y finalmente se refirió sobre la procedencia de reconocer el pago adicional por personas a cargo, cuando el interesado acredite encontrarse en el régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993[,] se registre el cumplimiento de los requisitos, argumentos estos que permitieron concluir que, en el caso concreto, le asistía razón al recurrente en sus...

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