SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122130002020-00040-01 del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122130002020-00040-01 del 18-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 4100122130002020-00040-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

Radicación Nº 41001-22-13-000-2020-00040-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la tutela de C.G.J.F. contra la Inspección de Policía de G. de dicha ciudad, extensiva a la Alcaldía Distrital y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada urbe, D.M.H., O.A.M.J., M.E.M. de M., F.L., Z.d.C., J.L., W.M., R.C. y A.M.T., y D.M.M. de Palacio, en calidad de herederos determinados de G.A.M.C., demandante en el proceso reivindicatorio nº 1995-02424-00.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió la protección de sus prerrogativas a la «salud y debido proceso», presuntamente conculcadas por la autoridad accionada y, en consecuencia, que se «ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto la Fiscalía General de la Nación esclarezca los hechos materia de denuncia penal».

En respaldo afirmó, en síntesis, que en el «año 2005» le instauró a G.A.M.C. (q.e.p.d.) juicio de pertenecía respecto del inmueble ubicado en la Calle 8 nº 14-90 del municipio de G. – S.M., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito y que culminó de manera adversa a sus intereses, en vista que prosperó la «acción reivindicatoria» que los herederos del convocado interpusieron en reconvención.

Aunado a ello, indicó que se comisionó a la Inspección de Policía de G. para la diligencia de lanzamiento, que llevó a cabo el 31 de julio de 2012, pero fue suspendida en atención a la propuesta de acuerdo conciliatorio de los «demandantes en reconvención», y que versó sobre la compra de los «derechos gerenciales» de éstos en relación con el bien, para efecto de lo cual les entregó $10.000.000, de manera inicial.

Luego, precisó que el 31 de octubre de 2012 sus hijos acordaron con los propietarios del fundo que el valor de venta del mismo ascendería a $50.000.000, por lo que le entregaron $10.000.000, y además, establecieron que la diferencia se cancelaría cuando los vendedores adelantaran el proceso de sucesión y sanearan la propiedad, compromisos incumplidos por éstos.

Así mismo, expresó que para el 1º de diciembre de 2016 estaba programada la «diligencia de entrega», aplazada a petición de las partes para el 17 de febrero de 2017, en aras que se materializara el referido convenio. No obstante, los accionantes en reconvención desconocieron el pago que se les hizo, así como el pacto celebrado, puesto que determinaron como nuevo precio de la heredad $73.234.648, monto que accedió a pagar, por lo que abonó $30.000.000, debiendo cancelar el saldo el «28 de Abril de 2017, contra la firma de la escritura que nos transfería efectivamente los derechos herenciales».

Alegó que llegada la citada data los vendedores no suscribieron dicho instrumento público bajo el argumento que se evidenciaban «problemas de embargo por concepto de impuesto predial». No obstante, el 20 de diciembre de 2017 los «demandantes en reconvención» tampoco signaron tal acto protocolario, en tanto incrementaron el valor del bien objeto de venta.

Señaló que de tales «incumplimientos» se informó a la Inspección de Policía de G., así como a la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia penal correspondiente, la cual se encuentra en fase de indagación.

Finalmente, resaltó que la «diligencia de entrega» se reprogramó para el 12 de marzo de 2020, pese a que compró los «derechos herenciales», es una mujer de 70 años de edad, padece hipertensión, no tiene ingresos económicos, y se encuentra sola en la ciudad de S.M., ya que sus hijos viven en Barranquilla.

2. La Inspectora de Policía de G. acotó que fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. para llevar a cabo la «entrega» en cuestión, la cual fue suspendida el 1º de diciembre de 2016 (proceso radicado con nº 1995-02424-00), y que queda atenta a lo que se disponga.

M.M. de M., F.L., Z.d.C., R. y A.M.T., adujeron que la promesa de venta de «derechos herenciales» celebrada el 13 de febrero de 2017, se suscribió con los hijos de la promotora, O. y P.M.J., pero que aquélla no les «entregó» ninguna suma de dinero, y que la impulsora «siempre [ha] intentado por parte de sus hijos “un arreglo” o “negociación”, pero que [lo] dejan inconcluso una vez logran su objetivo, como lo es que se SUSPENDA la diligencia de Entrega […]».

Suplicaron que no se otorgue el amparo en la medida que la autoridad querellada no vulneró ningún «derecho fundamental» a la gestora, pues la referida diligencia se encuentra soportada en una orden judicial.

La Alcaldía de S.M. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que desconoce las circunstancia objeto de debate.

W.M.M.T. suplicó que se niegue la protección superlativa por improcedente, al paso que la tutelante cuenta con las oportunidades procesales en el trámite de sucesión del demandado para hacer valer sus «derechos frente al citado inmueble», y además puede incoar un pleito civil para «exigir el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la promesa de compraventa a la que se ha hecho alusión».

D.M.M. de Palacio, se opuso a la prosperidad del auxilio, debido a que no se ha desconocido ninguna garantía esencial a la reclamante, quien ha empleado esta senda para dilatar la ejecución de la sentencia de 28 de septiembre de 2006.

Así mismo, precisó que: i) Sus «derechos herenciales» no han sido cedidos, por cuanto la negociación a la que alude C.G. no fue suscrita por ella, y ii) Los hijos de ésta están en la obligación de brindarle asistencia, en vista que poseen ingresos económicos y su progenitora es una persona de la tercera edad que sufre algunos quebrantos de salud.

3. El Tribunal negó el resguardo tras estimar que «no existe amenaza de conculcación de las prebendas constitucionales de la accionante», al paso que «la accionada, en calidad de comisionada […] sólo está presta a cumplir con la orden que su comitente dispuso, para materializar la decisión contenida en una sentencia, cuya ejecución», no evidencia alguna vulneración.

También porque no es de recibo que la materialización «de la orden dada en el fallo se encuentre condicionada a la resolución de conflictos posteriores protagonizados por quienes estén involucrados en el asunto, […] los cuales deben ser atendidos en el escenario establecido para ello», más aún cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la actora: a) No acreditó hallarse sola en S.M., y que no percibía ingresos económicos, y b) Cuenta con dos descendientes que tienen el deber de suministrarle alimentos, vivienda y cuidado.

4. J.F. impugnó insistiendo en lo esbozado en el líbelo introductor, destacando que «existe la inminencia de un daño irremediable», en atención a que «si se practica el lanzamiento se desconocerían [sus] derechos como compradora de derechos herenciales, [y la] dejarían en la calle […]».

Adicionalmente expresó que si bien es cierto existen otros escenarios...

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