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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48815 del 06-05-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente48815




josé FRANCISO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP-2020

Radicación n° 48815

(Aprobado acta nº. 091)


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


La Corte se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión formulada por el apoderado de J. de J.C.P., con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia, proferido el 25 de enero de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la condena impuesta al mencionado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autor del concurso homogéneo de extorsión agravada y del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:


En el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra el señor J. de D.L. fueron víctimas de extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían de ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR.


Se estableció, a través de las investigaciones de rigor, que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño, Antioquia, cuyo representante legal es el señor J. de J.C.P..1


2.- El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a J. de J.C.P., como autor de extorsión agravada, en concurso homogéneo, y enriquecimiento ilícito de particulares, a 23 años de prisión y multa de 6.078 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.2


3.- La sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 25 de enero de 2011.3


4.- El 17 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra el fallo de segunda instancia.4


5.- Posteriormente, el condenado, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


LA DEMANDA


El libelista propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, luego de su ejecutoria, surgieron pruebas nuevas demostrativas de la inocencia de J. de J.C.P..


Inicialmente, realizó un recuento de la actuación penal y adujo que el juicio adelantado contra el ahora sentenciado fue «vertiginoso», debido al poco tiempo durante el cual se adelantó, evidenciándose el deficiente plan metodológico de la Fiscalía, y del rol defensivo ejercido por el profesional del derecho que en su momento representó a Cadavid Palacio, pues la «extorsión de comerciantes y campesinos de Aguadas y Pácora en el departamento de Caldas, claramente acriminaban al Frente 47 de las FARC y era públicamente conocido que el jefe de finanzas era Alias Rojas y militarmente liderado por E.N.M.G., alias K. y M.F.G.T., alias Garganta o I., quienes jamás fueron considerados por la Fiscalía para vincularlos a la acusación».





Más adelante destacó que con posterioridad a la fecha en que se produjo el fallo objeto de revisión y en el marco de la Ley de Justicia y Paz, E.N.M. alias «K., A.M.C. alias «El Flaco», L.Q.M. alias «L., M.F.G.T. alias «Garganta o I., N.A.P.C. alias «E., P.L.P.V. alias «M., E. de J.R.C. alias «R. y P.P.M.C. alias «Rojas», exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, rindieron sendas declaraciones en las que de manera enfática negaron la pertenencia del ahora accionante a las estructuras militares o financieras del mencionado grupo insurgente.


Luego de reseñar el contenido de las aludidas manifestaciones, aseguró que su trascendencia y relevancia consiste en que de haberlas conocido no existiría la condena contra su asistido, por cuanto los falladores tendrían elementos de juicio para comprender las «dinámicas comerciales y el cruce de cuentas entre estas distribuidoras mayoristas y minoristas [sin] aprecia[r] en ello maniobras fraudulentas para ocultar las dinámicas del crimen o actos calculados de enriquecimiento ilícito».


De igual manera, aseguró que con las denominadas «pruebas nuevas» se demuestra que J. de J.C.P. es una «víctima de desplazamiento forzado, hurtos, daños y extorsión»; además, logra extraerse que intervino en los «hechos… desconociendo la connotación delictiva del suceso y jamás queriendo para sí su ejecución. Es decir, no obraba con culpabilidad (sic) y por ello no podía pronunciarse en su contra un juicio de reproche», porque contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, las extorsiones cometidas contra comerciantes del municipio de Aguadas sólo son imputables al Frente 47 de las FARC-EP y, en él, al entonces jefe de finanzas, P.P.M.C., alias «Rojas».


Con fundamento en lo anterior, pidió que se diera trámite al libelo, y posteriormente se declarara fundada la causal de revisión invocada, para dejar sin efectos el fallo condenatorio.5


ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN


1.- Por encontrarse ajustada a los presupuestos del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala dispuso la admisión de la demanda.


2.- Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra J. de J.C.P., se dio traslado a las partes para que realizaran las correspondientes solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas mediante providencia AP520-2019 del 20 de febrero de 2019.


3.- El 5 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.


4.- En la misma fecha, el apoderado del accionante, el representante del Ministerio Público y el abogado de M.A.O.H., reconocido como víctima en el proceso penal, presentaron sus respectivas alegaciones, así:


4.1.- El primero reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.


Reseñó cada una de las declaraciones ofrecidas ante Justicia y Paz por los exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC, para posteriormente destacar que en el año 2007 J. de J.C.P. fue designado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) como corresponsal bancario, precisamente, por su destacada trayectoria como comerciante durante 30 años, aspecto que resulta de suma importancia, en la medida que ninguna entidad financiera permitiría que «maneje dinero un guerrillero, cosa que jamás fue demostrada en el proceso…»


Manifestó que el «ordinario acontecer nos señala que un comerciante en estas condiciones no va a servir para una extorsión entregando su propia cuenta corriente para que entreguen los dineros, si no es porque tiene un plan de fuga y va a partir inmediatamente cuando se enteren de qué se trata. Es obvio que si eran unas extorsiones que duraron dos años, [para] cualquiera de las víctimas era elemental denunciar que en esa cuenta se estaba consignando dinero de una extorsión y verificar quién era el dueño de esa cuenta».


Finalizó su intervención reiterando que las declaraciones, aducidas como pruebas nuevas, permiten concluir que el ahora sentenciado desconocía la procedencia del dinero consignado en la cuenta de Bancafé a nombre de la Comercializadora HYR, razón por la cual debe dejarse sin fundamento la responsabilidad penal declarada en el fallo confutado.


4.2.- Por su parte, el delegado del Ministerio Público se opuso a la pretensión rescisoria pues, si bien, los desmovilizados de los Frentes 9 y 47 de las FARC-EP, en curso del proceso de Justicia y Paz, afirmaron haber conocido a J. de J.C.P., lo cierto es que no «contribuyeron en demostrar la ajenidad del procesado en la comisión de los delitos que le fueran endilgados».


Tal afirmación la hizo consistir en que los deponentes se limitaron a indicar los lugares donde desplegaron la actividad subversiva y, luego, expresaron la apreciación que tenían del condenado, mas no aportaron información acerca de los movimientos de la cuenta en Bancafé, a nombre de la Comercializadora HYR, por medio de la cual se realizaban las transferencias producto de las extorsiones a ganaderos y comerciantes de la región.


También hizo énfasis en que el libelista se preocupó por destacar que el hoy sentenciado fue corresponsal del Banco Agrario, dejando de lado que los depósitos se efectuaron en la cuenta de Bancafé, la cual pese a figurar como titular otra persona, era administrada por aquél; además, no se ofreció ningún elemento de juicio que explicara el ingreso de grandes sumas de dinero al establecimiento de comercio denominado HYR.


Acto seguido, llamó la atención en que la acción de revisión no puede emplearse de forma velada para revivir el debate en torno al conocimiento que tenía el hoy condenado sobre el origen ilícito de las referidas transferencias, por cuanto ese tema fue objeto de discusión en la respectiva actuación penal, en cuyo desarrollo la Fiscalía demostró que el entonces procesado sí estaba al tanto del asunto y se benefició con dichos recursos, cancelando las obligaciones adquiridas con los proveedores que abastecían la Comercializadora Venus, que era de su propiedad.


En ese orden de ideas, afirmó que los medios de persuasión aportados en sustento de la acción de revisión no tienen la entidad suficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que pesan sobre la sentencia condenatoria.


4.3.- En el mismo sentido se pronunció el apoderado de Misael Antonio Orozco Henao, quien sostuvo que los declarantes dieron cuenta del buen desempeño social de J. de J.C.P. y negaron su pertenencia a las FARC-EP, en particular a los frentes que operaban en el oriente antioqueño; aspectos que, en criterio...

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