SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00020-01 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00020-01 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00020-01
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00020-01

(Aprobado en sesión de virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Bancolombia S.A. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado N° 2017-00149-00, adelantado por el gestor contra J.G.M.V..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el 2017, el banco impulsor demandó compulsivamente a J.G.M.V. para exigirle el pago de $330.329.180.

Luego de ordenarse seguir adelante con el cobro rogado, la entidad bancaria, aquí promotora, pidió al juzgado del circuito confutado la terminación del litigio por pago total de la obligación.

Mediante auto de 24 de mayo de 2019, el estrado fustigado acogió tal pedimento e, igualmente, al abrigo de lo reglado en el literal c) del artículo de la Ley 1394 de 2010, requirió al tutelante, allí ejecutante, para que cancelara, como arancel, el 2% de la suma recaudada, esto es, $6.606.586.

Sobre esa última determinación, el accionante pidió “aclaración”, por cuanto el monto pactado con su contraparte, para dar fin a la contienda, ascendió a $108.809.908, a cuyo propósito allegó una constancia de la cancelación de ese valor, efectuada por el allí demandado.

En proveído de 22 de julio postrero, se denegó tal reclamación, porque, en palabras del estrado censurado, el fenecimiento del decurso criticado se pidió por “pago total de la obligación” ejecutada, más no en virtud de una “transacción” como “forma anormal de terminación del litigio”, además, expuso, existía orden de continuar con el compulsivo y, por tanto, no se trataba de una culminación anticipada.

Frente a lo anterior, el suplicante formuló reposición y, en subsidio, apelación, pues, en su sentir, la controversia culminó de manera prematura y, por ello, el valor del arancel debía ser el 1% de lo recibido, según lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1394 de 2019, pero, en manera alguna, sobre el 2% de la totalidad de las pretensiones del pliego introductor.

En auto de 13 de noviembre de 2019, se desestimó la primera defensa y, no se concedido la segunda, por improcedente.

Para el censor, la postura de la sede judicial recriminada lesiona sus garantías al imponerle, de manera arbitraria, un criterio alejado de los lineamientos sustantivos de la normatividad aplicable, el cual redunda en un detrimento a su patrimonio.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por la autoridad atacada y, en su lugar, fallar en provecho suyo.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El juzgado acusado, defendió la legalidad de su actuación[1]

  1. Los demás convocados, guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el auxilio, por cuanto no se ponderaron, adecuadamente, los medios de convicción allegados al debate ni los parámetros legales para definir la controversia, pues

“(…) sí se transigió la obligación ejecutada por un [monto] distinto [al cobrado] y, por ende, (…) fue este el valor efectivamente recaudado por la parte demandante [aquí querellante] (…)”.

“(…) Aunado a ello, resulta (…) evidente que el presente asunto no logró avanzar a [la] etapa de remate, pues culminó de manera anticipada [por] la negociación adelanta por las partes acerca de [la cantidad] debid[a], con la cual (…) [a] la juez de instancia [le correspondía] reconsiderar la decisión [inicialmente] adoptada, a fin de determinar los parámetros (…) para calcular el arancel judicial impuesto (…)”.

Por lo antelado, el a quo constitucional removió el valor jurídico del auto de 22 de julio de 2019 y ordenó al despacho accionado

“(…) en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, (…) emit[ir] un[o] nuev[o] que atienda las motivaciones expuestas (…)[2].

1.3. La impugnación

La formuló el estrado refutado, manifestando que, una vez se le pidió la terminación por pago total de la obligación, nada se dijo de la existencia de un acuerdo entre las partes ni del monto del mismo.

Por tal motivo, tomó como parámetro las pretensiones del libelo para fijar el arancel cuestionado y, aun cuando, posteriormente, la parte demandante, aquí actora, hizo referencia a un convenio celebrado con el ejecutado para zanjar la litis, no lo tuvo en cuenta porque no se aportó prueba en tal sentido.

Adicionalmente, esgrimió, dado el pronunciamiento donde se ordenó seguir adelante la ejecución, no podía hablarse de una terminación anticipada y, por ende, el acá censor debía pagar, en su criterio, el 2% de las reclamaciones dinerarias aducidas en el escrito inaugural[3].

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia estriba en determinar si, en el interior del procedimiento objeto de disenso, el juzgado acusado vulneró las prerrogativas del tutelante, allí accionante, al imponerle como arancel, por la finalización del decurso criticado, el 2% de la totalidad de las pretensiones de la demanda, luego de haberse emitido decisión de continuar con el cobro deprecado en la controversia y pese a haberse alegado la celebración de un convenio entre las partes para la solución de la contienda

  1. El estrado del circuito cuestionado, en la providencia de 22 de julio de 2019, mediante la cual atendió la petición de “aclaración” enarbolada por el petente respecto a la decisión de 24 de mayo anterior, fundada en la existencia de un acuerdo de voluntades entre los contendientes para dar fin al diligenciamiento, señaló que esa solicitud no podía cambiar la fijación del 2% del monto de las pretensiones invocadas en la demanda, por cuanto

“(…) [el libelo] se interpuso en 2017, por un capital de $330.329.180 (…) y, [además,] se terminó el proceso por pago total de la obligación [conforme al] articulo 461 del C.G.P., como quiera que así lo solicitó la parte demandante [acá suplicante], es decir, que el hecho generador se da por cumplimiento de [todas] obligaciones reclamadas (…)”.

“(…) Siendo así, la base gravable [para establecer el arancel en cuestión], se determina [atendiendo al] valor por el cual se realizó el pago total de la obligación, que en este caso es de $330.329.180, [al tenor] de los montos establecidos en el mandamiento (…), sin que sea posible ahora calcularlo sobre $108.809.908, [pues] la terminación no se solicitó por transacción de acuerdo con el artículo 312 [ídem] (…) y lo anterior en ningún momento se puso en conocimiento del despacho (…) oportun[amente], y [tampoco] se aportó [el] acuerdo de voluntades, consignación o demás. Asimismo, (…) no se trata de una [finalización] anticipada, (…) [porque] ya obra auto de seguir adelante la ejecución (…)”[4].

N., para la sede judicial recriminada, emitida la providencia que dispone continuar con el compulsivo, el procedimiento no puede finiquitarse anormalmente para efectos de calcular el arancel señalado en la Ley 1394 de 2010.

En adición, según la postura del estrado confutado, si se ha pedido el fenecimiento del litigio por pago total de la obligación exigida en la demanda, no resulta admisible, posteriormente, aducir la existencia de un acuerdo de voluntades para zanjar el disenso.

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