SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00024-01 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00024-01 del 13-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha13 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00024-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00024-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte).


Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela formulada por Carmen Lucía Peralta Monroy contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal, ambos del Líbano, T., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones tomadas en ambas instancias respecto de la oposición que formuló frente a la diligencia de entrega ordenada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Á.M.P.V. adelantó contra L.J.A.P.P..


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, «que tras dejar sin efecto el auto de fecha 9 de enero de 2020, en el término que fije el Tribunal, asuma el conocimiento del recurso interpuesto contra la decisión que rechazó de plano la oposición presentada a la entrega, alegando la calidad de poseedora del bien objeto de la restitución del inmueble arrendado» (fl. 4,cdno. 1).


2. Como soporte de su reclamo aduce en lo esencial, que tras el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano acceder a la restitución reclamada en el marco del referido asunto, mediante apoderado se opuso a la entrega del inmueble objeto de la misma, es decir, el identificado con la nomenclatura «3-77, 3-79, y 3-81 sobre la carrera 12 y 12-01 a 12-13 sobre la calle (4ª) (…) [y] con matrícula inmobiliaria No. 364-5443»; no obstante, su resistencia fue negada sin sopesarse las pruebas que allegó, y aunque apeló lo resuelto, el recurso fue denegado por improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia, determinación que atacó mediante queja, la que fue negada el 9 de enero del presente año por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con el mismo sustento del a quo, situación que, asevera, al desconocer que no es parte dentro del proceso, y que «no está obligada a acatar lo resuelto en la sentencia, pues [su] interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega», justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 2 al 4, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a). La Secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento (fl. 10, ibíd.).


b). Ángela María Parra Velásquez como demandante al interior del litigio criticado, manifestó por intermedio de apoderado judicial, que no es cierto que la aquí accionante ejerza la posesión del bien objeto del mismo, pues ha sido ella quien lo ha poseído «desde hace más de 20 años»; que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano resolvió la oposición presentada por aquélla «conforme el artículo 384 numeral 9 del C.G.P. ya que la causal de restitución era exclusivamente la mora en el pago de arrendamiento es decir era un proceso de única instancia» (fls. 14 y 15, ib.).


c). El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano corroboró, que en auto del 9 de enero hogaño declaró bien denegada la apelación contra la negativa de tramitar la oposición que la aquí gestora presentó...

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