SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00044-01 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00044-01 del 04-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00044-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por J.L.P.G. contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del proceso declarativo iniciado por el aquí petente contra de N.Y.P.S., con radicado n° 2018-0279.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus garantías al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, “justicia material”, defensa, contradicción, “verdad del proceso”, legalidad, buena fe e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la información narrada por el accionante y de las pruebas aquí allegadas, se coligen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

Mediante escritura pública n° 901 de 10 de marzo de 2005, M.G. de P., madre del aquí accionante, constituyó hipoteca abierta con límite de cuantía por $70.000.000 a favor de N.Y.P.S.[1], respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 300-243588; según el promotor del ruego, “(…) sin garantía principal, título valor o documento ejecutivo (sic) (…)” adicional.

En criterio del gestor, el contrato de hipoteca está viciado de nulidad absoluta pues

“(…) [i] no se estipuló ni la forma de pago ni la fecha de exigibilidad de la obligación adquirida (…); [ii] constituyó un derecho subsidiario sobre el crédito en mención sin la suscripción de garantía personal instrumentada en documento adicional (…); [y,] [iii] el señor notario en el otorgamiento de la misma, omitió la indagación prevista en el artículo 6° de la Ley 258 de 1996[2] (…)”.

El 3 de febrero de 2006, a través de la escritura pública n° 247, Granados de P. le vendió a su hijo, aquí tutelante, el predio referido.

Posteriormente, sin cancelación de la garantía antes indicada, el ahora gestor estableció un segundo gravamen sobre el mencionado bien a favor de A.S.A., hipoteca de segundo grado que, en la actualidad, está siendo ejecutada en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de B.[3], siendo debidamente registrado el embargo en la anotación n° 18 del folio de matrícula.

El actor destaca que, en el curso de dicho compulsivo, se designó curador ad litem a N.Y.P.S., quien impetró demanda ejecutiva hipotecaria acumulada, desestimada por el juzgado de conocimiento, en providencia de 26 de junio de 2008, donde negó el mandamiento de pago, aduciendo, entre otras razones, que “(…) se aportó como base de la ejecución la escritura de hipoteca n° 901 otorgada el 10 de marzo de 2005, documento que no reúne los requisitos [del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil] dado que no se estipuló ni la forma de pago ni la fecha de exigibilidad de la obligación adquirida (…)”; determinación frente a la cual no se interpuso ningún recurso.

Por otra parte, el 3 de octubre de 2007, la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Derecho de Dominio[4] de Bogotá decretó medida cautelar sobre la acreencia hipotecaria de primer grado, con ocasión del asunto penal iniciado contra N.J.P.S. e I.G.O., por el presunto delito de lavado de activos; cautela que quedó registrada en la anotación n° 19 del folio de matrícula.

El actor indica que la referida investigación penal ha afectado gravemente sus intereses económicos como tercero de buena fe, pues, aun cuando inició hace más de 14 años, continua en etapa probatoria, frenando desde esa época el proceso hipotecario de segundo grado.

El accionante inició proceso verbal persiguiendo la declaración de la prescripción de la hipoteca abierta de primer grado; pretensión desestimada en sentencia de 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de B., confirmada, en sede de apelación, el 16 de diciembre siguiente, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

En criterio del tutelante, la decisión de primera instancia es arbitraria pues, no se pronunció sobre el principal motivo de censura, cual era la invalidez del aludido gravamen al no reunir los requisitos exigidos en la ley. Por su parte, el fallo de segundo grado incurrió en defecto fáctico y procedimental, el primero, por indebida valoración probatoria y, el segundo, por exceso ritual manifiesto al no ejercer las potestades que la ley le confería para declarar de oficio la nulidad advertida por el demandante.

3. Pide, en concreto, i) revocar la decisión de segunda instancia; ii) declarar la nulidad absoluta de la referida hipoteca; iii) ordenar su posterior cancelación; y, iv) notificar a la Fiscalía General de la Nación de dichas determinaciones (fols. 1 a 16).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los Juzgados Doce Civil del Circuito (fol. 40) y Veintinueve Civil Municipal de B. (fol. 36), se opusieron a la prosperidad del ruego tuitivo, defendiendo la legalidad de su proceder.

2. La Fiscalía Séptima Especializada[5] indicó que el 1° de octubre de 2007 inició acción de extinción del derecho dominio sobre los bienes de propiedad de I.G.O., su núcleo familiar y demás colaboradores, decretando el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder adquisitivo, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 300-243588, objeto de controversia en el litigio aquí censurado. Señaló que se trata de un proceso voluminoso y complejo que se encuentra en etapa probatoria.

Pidió declarar la improcedencia del amparo por cuanto el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa, y precisó que no debe desconocerse que la “acción de extinción de dominio” es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido (folios 33 a 35).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo señalando que, si bien no coincidía con el juzgador de segundo grado en cuanto, a su juicio, éste sí podía decretar la nulidad de la hipoteca de manera oficiosa; sin embargo

“(…) como la señora M.G. de P., quien fue parte en el contrato de hipoteca otorgado mediante la Escritura Pública n° 901 de 10 de marzo de 2005, otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de B., no fue vinculada al proceso civil que originó esta acción constitucional, no podía el juzgador pronunciarse sobre la presunta nulidad de la hipoteca, pues para ello se requiere inexorablemente que todas las personas que concurrieron a celebrar el negocio jurídico que se busca invalidar comparezca directamente al proceso en calidad de partes (…)” (fols. 42 a 49).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalando que el a quo constitucional incurrió en defecto fáctico al omitir valorar todas las pruebas por él aportadas, las cuales dan cuenta de que

“(…) [su progenitora] M.G. de P. concurrió y celebró un negocio jurídico con la señora N.Y.P.S., en donde otorgó como garantía una hipoteca sobre el predio identificado con MI 300- 2453588, pero también es claro, que en el momento de vender ella el inmueble y [él] comprarlo, [le] cedió absolutamente tal negocio jurídico, el cual declar[ó] conocer y aceptar entre otros: cuantía y demás condiciones; claro es que [asumió] el “COMPROMISO COMERCIAL DERIVADO DE ESA HIPOTECA Y DE ESE NEGOCIO JURÍDICO AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA”, inicialmente [pagó] lo intereses cumplidamente a la señora P.S., es decir, el negocio jurídico pasó de ser entre M.G. y N.P., para ser hasta hoy L.P.G. y N.P. respondiendo con la garantía real del inmueble de [su] absoluta propiedad (sic)” (énfasis del texto original) (fols. 91 a 110).

Con base en lo antelado, advierte como un despropósito

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